MODELOS DE ESCRITOS DE ADOPCIÓN
Cuadro comparativo
REGULACIÓN DE LA ADOPCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. LEY 26994
TITULO VI
Adopción
CAPITULO 1
Disposiciones generales
ARTICULO 594.- Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.
La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 595.- Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la identidad;
c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer los orígenes;
f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.
ARTICULO 596.- Derecho a conocer los orígenes. El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.
Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.
El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.
Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.
Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.
ARTICULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.
Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar;
b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.
ARTICULO 598.- Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas varias personas, simultánea o sucesivamente.
La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez.
Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí.
ARTICULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.
ARTICULO 600.- Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la persona que:
a) resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;
b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.
ARTICULO 601.- Restricciones. No puede adoptar:
a) quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito;
b) el ascendiente a su descendiente;
c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.
ARTICULO 602.- Regla general de la adopción por personas casadas o en unión convivencial. Las personas casadas o en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen conjuntamente.
ARTICULO 603.- Adopción unipersonal por parte de personas casadas o en unión convivencial. La adopción por personas casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal si:
a) el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto.
En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo ad litem;
b) los cónyuges están separados de hecho.
ARTICULO 604.- Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión convivencial. Las personas que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior del niño.
ARTICULO 605.- Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el período legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja.
En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido.
ARTICULO 606.- Adopción por tutor. El tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
CAPITULO 2. Declaración judicial de la situación de adoptabilidad
CAPITULO 3. Guarda con fines de adopción
CAPITULO 4. Juicio de adopción
CAPITULO 5. Tipos de adopción
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Adopción.
El legislador debe a los niños sin cuidados parentales una normativa actualizada, ágil y eficaz, dirigida a garantizar su derecho a vivir en el seno de una familia adoptiva en el caso de no poder ser criados porsu familia de origen o ampliada.
A estos fines el anteproyecto comienza por definir a la adopción; el concepto incorporado destaca que la institución tiene en miras, primordialmente, el interés de los niños por sobre el de los adultos comprometidos.
Al igual que en otros títulos, se enuncian los principios sobre los cuales se elabora el régimen jurídico de la adopción, que sirven, además, de pautas de interpretación para resolver los conflictos que se puedan suscitar.
Se mencionan:
a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la identidad;
c) el agotamiento de la permanencia del niño en la familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los vínculos fraternos y su separación por razones fundadas;
e) el derecho a conocer los orígenes y
f) el derecho del niño y valorada su opinión de conformidad su edad y grado de madurez, previéndose que cuando se trata de la adopción de niños de 10 años o más, éstos deben prestar el consentimiento a la adopción, por aplicación y entrecruzamiento del eje rector en materia de derechos de niños y adolescencia como lo es el interés superior del niño, la participación de los niños en la construcción de su identidad y el principio de autonomía progresiva.
Dentro del marco de garantías sustantivas y adjetivas, además de garantizar el derecho de todo niño a ser oído, se cumple con la obligación que surge del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), según el cual los Estados deben posibilitar que “las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario”, el consentimiento así expresado asegurará a los padres biológicos del niño o niña lasherramientas suficientes, para que la manifestación de su voluntad se dé en un contexto que evite el aprovechamiento de cualquier tipo de situación de vulnerabilidad o desinformación sobre las consecuencias de la decisión.
En este aspecto, se establecen plazos perentorios y razonables al organismo de protección para dictaminar sobre la situación de adoptabilidad (Ver, en este sentido, entre otros, Informe N° 117/06. Petición 1070-04. Admisibilidad. Milagros Fornerón y Leonardo Aníbal Javier Fornerón, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
El desarrollo del derecho a la identidad como derecho humano ha implicado la consolidación y autonomía de otro que de él deriva: el derecho a conocer los orígenes.
El anteproyecto mejora y amplía la regulación del derecho del adoptado a conocer sus orígenes, noción más amplia que la de realidad biológica a la que alude el Código Civil vigente; en este sentido, se menciona el acceso no sólo al proceso de adopción, sino a todo expediente o cualquier fuente de información relativos al origen, biografía o historia del adoptado. No se establece una edad determinada a partir de la cual se puede ejercer de manera personal este derecho; se deja abierto para que todo adoptado, con madurez suficiente, si tiene inquietud acerca de sus orígenes, pueda ver satisfecho ese derecho.
En atención a que los niños y adolescentes merecen una protección especial, se prevé que cuando el adoptado no ha alcanzado aún la mayoría de edad, el juez puede disponer la intervención deprofesionales especializados.
Además, se pondera que la familia adoptiva pueda solicitar asesoramiento ante estos mismosprofesionales o servicios especializados e interdisciplinarios.
Se regula una acción autónoma a los fines de conocer los orígenes, que puede ser ejercida por el adoptado adolescente, quien deberá contar con asistencia letrada.
De este modo, se logra un equilibrio entre el derecho a la identidad y la irrevocabilidad de la adopción plena, siendo posible que el adoptado conozca sobre sus orígenes, sin que ello altere el vínculo jurídico adoptivo.
Se mantiene el principio de que la adopción es una institución destinada a satisfacer derechos que titularizan personas menores de edad no emancipadas; de manera excepcional, se permite la adopción de personas mayores de edad o emancipadas por matrimonio, cuando se trate del hijo del cónyuge o conviviente (adopción de integración) o haya habido posesión de estado de hijo durante la minoría de edad de éste.
La pluralidad de adopción está autorizada, siendo posible que se adopten a varias personas de manera simultánea.
También es viable la adopción aunque los adoptantes ya tengan descendientes, pero se deroga la regla por la cual todas las adopciones deben ser del mismo tipo, ya que ello conculca la particularidad de cada una de las adopciones, siendo posible que un adoptante tenga a un niño adoptado en forma plena pero que con respecto al otro tenga una adopción simple, por ejemplo, si se tratase de la adopción del hijo de su pareja en el que lo mejor para este niño sea mantener vínculo jurídico con ambos progenitores de origen.
Se abre la posibilidad de adoptar a parejas no casadas; se recogen así, voces doctrinales y jurisprudenciales que admiten la adopción a favor de dos personas convivientes no unidas en matrimonio.
Esta ampliación implica, por un lado, reconocer las diversas formas de organización familiar, en consonancia con la regulación de las uniones convivenciales receptadas en el anteproyecto y, por el otro, abrir la posibilidad de brindar a los niños, niñas y adolescentes una familia adecuada a su especial situación.
Por lo demás, la ley del matrimonio igualitario ya había incorporado al listado a las parejas del mismo sexo y, de este modo, en su momento, garantizó la vigencia del principio de no discriminación respecto de los matrimonios, cualquiera sea su orientación sexual.
Se dispone que el requisito relativo al plazo de residencia de 5 años anteriores a la petición de la guarda para adopción no rige para los nacionales ni personas naturalizadas en el país, solucionando las justas críticas esgrimidas a la prohibición general sin excepción del código vigente.
También se alude de manera expresa a la necesidad de inscripción previa en el registro de adoptantes, amén de su regulación en una ley especial y complementaria.
Se disminuye la edad para adoptar a 25 años y se aclara que si se trata de una adopción conjunta, este requisito debe ser cumplido al menos por uno de ellos, no siendo necesario que lo posean ambos. Se mantiene el principio de que si una persona está casada –ampliándose a la convivencia- ambos deben adoptar.
Como excepción, se mencionan los supuestos de personas casadas o convivientes en el que adopta uno solo de ellos; también se prevén de manera expresa supuestos especiales de adopción conjunta de personas que al momento de otorgase la adopción ya no se encuentran casadas o en unión convivencial, siempre teniéndose en cuenta el principio del interés superior del niño.
Se mejora la redacción del supuesto especial de fallecimiento de uno de los guardadores durante el proceso y también se prevé, de manera expresa, que en ese supuesto y fundado en el derecho a la identidad, se puede peticionar agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido, en consonancia con la mayor flexibilidad del régimen del apellido en la adopción que se
recepta en la reforma.
El proyecto recepta una práctica consolidada (la declaración judicial de situación de adoptabilidad) como un procedimiento con reglas propias para demarcar correctamente el rol de la familia de origen y de la pretensa adoptante en todo el proceso hasta la adopción de un niño.
En el proceso de declaración judicial de la situación de adoptabilidad, la familia de origen tiene un rol fundamental.
Se enumeran de manera precisa los tres supuestos fácticos y jurídicos que podrían dar lugar a la declaración judicial de situación de adoptabilidad:
1) niños sin filiación establecida o progenitores fallecidos, siempre que se haya agotado la búsqueda de familiares en un plazo determinado con posibilidad de prórroga;
2) decisión libre e informada de los padres de que su hijo sea adoptado, manifestación que no puede ser expresada dentro de los 45 días de nacido el niño, y siempre que se hayan agotado las medidas tendientes a que el niño permanezca en su familia de origen y
3) comprobación judicial, previo dictamen del organismo administrativo interviniente, de que las medidas excepcionales dictadas y trabajadas en el marco del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes en los plazos que establece la ley 26.061 no dieron resultado positivo, por lo cual el niño no puede regresar a su familia de origen o ampliada.
De este modo, el anteproyecto armoniza con la ley 26.061 y procura que todas las partes que intervienen gocen de las debidas garantías constitucionales, tanto en los procedimientos administrativos como en los procesos judiciales conducentes a la adopción de un niño (conf. Opinión Consultiva 17, Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Se establece quienes son los sujetos que intervienen en el proceso de declaración judicial en situación de adoptabilidad y en qué carácter.
Se fijan las reglas del procedimiento relativas a la competencia, la entrevista obligatoria del juez con los padres si es posible, y la remisión de los legajos para acelerar los tiempos en la elección de los
pretensos adoptantes y el efecto de la sentencia.
De este modo, la declaración judicial en situación de adoptabilidad es regulado como un proceso autónomo –el más breve que prevea la ley local- con reglas precisas que respetan los derechos de los principales involucrados en esta primera etapa: el niño y sus progenitores.
Se dispone expresamente que la sentencia de privación de la responsabilidad parental equivale a la declaración judicial de situación de adoptabilidad; la finalidad es unificar criterios y acelerar los tiempos, de modo tal que cuando los progenitores han sido privados de la responsabilidad parental, el niño se inserte lo antes posible en otra familia a través de la institución de la adopción.
Se introducen modificaciones al proceso judicial de guarda para adopción, en atención a que se regula un proceso judicial previo de declaración judicial en situación de adoptabilidad en el cual la familia de origen tiene plena participación, ya la finalidad de este proceso reside en la selección de los pretensos adoptantes y la vinculación de éstos con el niño.
Por lo cual, aquí los progenitores ya no tienen participación.
De este manera, el proceso de guarda con fines de adopción es más sencillo, en tanto tiende a seleccionar al o los pretensos adoptantes y lograr su vinculación con el niño.
De conformidad con la relevancia del factor tiempo en este tipo de procesos, se pone de manifiesto de manera expresa que, inmediatamente al dictado de la sentencia que declara la situación de
adoptabilidad, se debe dar inicio al proceso de guarda con fines de adopción.
El anteproyecto prevé que es dentro del proceso de guarda para adopción en el cual el juez debe evaluar y seleccionar a los pretensos adoptantes de una nómina que remite el registro de adoptantes y, una vez seleccionado el más apto, se debe llevar adelante todas las medidas conducentes para la vinculación entre estos y el niño.
Para tal fin, u otras actividades que sean pertinentes, el juez requiere la colaboración del órgano administrativo que intervino en el proceso de declaración de la situación de adoptabilidad, el que también tiene la posibilidad de comparecer espontáneamente.
El proyecto sigue la postura legislativa adoptada por la ley 24.779 de prohibir las guardas de hecho, pero lo hace con mayor precisión al facultar al juez a separar de manera transitoria o permanente al niño de los guardadores de hecho, excepto que se trate de personas que tienen vínculo de parentesco o afectivo con el niño.
De todos modos, aún en este caso se requiere la correspondiente declaración de situación de adoptabilidad, como así también estar debidamente inscripto en el registro de adoptantes pertinente siendo esta omisión una causal de nulidad absoluta.
En suma, los pretensos adoptantes deben, necesariamente, estar inscriptos y haber sido evaluados en los registros respectivos de cada jurisdicción, siendo el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y los equipos técnicos de los organismos de protección los que proponen los mejores postulantes a las autoridades judiciales.
Consecuentemente, se rechaza la práctica conocida como “pacto de entrega directa”, materializada fuera de todo ámbito institucional, administrativo o judicial, que reduce a los niños y niñas a la condición
de objeto de transacción –onerosa o gratuita- a través de mecanismos irregulares o ilegales, de un modo más o menos organizado, práctica absolutamente lesiva de la persona y de sus derechos humanos fundamentales.
Se establece quién es el juez competente en el proceso y se determinan pautas para la elección de los guardadores.
Se disminuye el plazo máximo de guarda para adopción a 6 meses.
Se señala que ni bien se termina el plazo de guarda para adopción, se debe iniciar el juicio de adopción, de conformidad con el mencionado factor tiempo.
Se fija la competencia del juez que entiende en el proceso de adopción, otorgándose dos posibilidades:
a) el del juez que entendió en la guarda para adopción o
b) el del juez correspondiente al centro de vida del pretenso adoptado, a elección de los pretensos adoptantes, si el traslado del niño fue tenido en miras en la decisión que otorgó la guarda.
Se modifican algunas reglas del proceso en lo relativo a la intervención del pretenso adoptado que cuenta con edad y grado de madurez en carácter de parte y con la correspondiente asistencia letrada; y también fundado en el derecho a la participación de niños y adolescentes, la necesidad de contar con el consentimiento si cuenta con 10 o más años de edad.
Una de las principales reformas que se introducen al presente Título, se refiere al reconocimiento de tres tipos de adopción: plena, simple y de integración.
La última ya había sido regulada, pero de manera poco sistemática en la ley 24.779, por lo que el anteproyecto le otorga entidad propia, al presentar varias particularidades que obligan a considerarla un tipo filial diferente, con caracteres particulares.
Se define cada una de estos tres tipos de adopción introduciéndose cambios en su morfología; la modificación sustancial es la mayor flexibilidad que se le otorga a adopción plena como a la simple en lo relativo a la generación de mayor o menor vínculo con determinadas personas.
De este modo, es facultad de los jueces, según la circunstancia fáctica y en interés del niño, mantener subsistente el vínculo con algún pariente (por ejemplo, en la adopción plena con los hermanos que no puedan ser dados en adopción a los mismos adoptantes) y en la adopción simple, generar vínculo jurídico con determinados parientes del o los adoptantes (por ejemplo, con los ascendientes del o los adoptantes). Otra modificación se refiere a la conversión de la adopción simple en plena por razones fundadas, generando efectos la sentencia para el futuro.
Se mantiene la irrevocabilidad de la adopción plena, pero se permite la acción de filiación o el reconocimiento posterior a su otorgamiento sólo a los efectos de posibilitar el derecho alimentario y sucesorio a favor del adoptado, sin verse alterados los otros efectos derivados de la adopción.
También se regula sobre el prenombre del adoptado, el que, como regla, debe ser respetado el que viene dado de su familia de origen y sólo de manera excepcional, se permite el cambio de conformidad con las reglas generales para el prenombre o por el uso mantenido de un determinado prenombre con el cual el adoptado forjó su identidad.
Se introducen modificaciones al régimen del apellido de los hijos adoptivos en forma plena fundado en el respeto por el derecho a la identidad.
En este sentido, si bien se mantiene como principio que el adoptado lleva el apellido del adoptante o adoptantes en el orden que ellos acuerden como en el caso de los hijos matrimoniales, por excepción, se habilita al adoptado que cuenta con edad y madurez suficiente y a los adoptantes, a peticionar que se agregue o anteponga el apellido de origen al adoptivo fundado en el derecho a la identidad.
Se introducen modificaciones tendientes a mejorar y aclarar qué efectos se derivan de la adopción simple, tanto en lo que respecta a la familia de origen como a la adoptiva, tales como:
a) la titularidad y ejercicio se transfieren a los adoptantes;
b) la familia de origen tiene derecho a comunicarse con el adoptado y
c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando no pueda proveérselos la familia adoptiva.
Se mantiene la posibilidad de reconocimiento y acción de filiación posterior al otorgamiento de la adopción simple y se deja expresado que estas situaciones no alteran los efectos jurídicos que se derivan de este tipo adoptivo.
Se mantiene la posibilidad de revocación y sus causales, previéndose cómo incide esta decisión judicial en el apellido del adoptado. Al respecto, como regla, el adoptado pierde el apellido adoptivo pero puede ser autorizado por el juez a conservarlo fundado en el respeto por el derecho a la identidad, excepto que la revocación hubiere sido por causas imputables al adoptado.
PREGUNTAS DE AUTOEXÁMEN SOBRE ADOPCIÓN
¿Cuál es el objetivo de la institución jurídica de la adopción según el artículo 594 del Código Civil y Comercial?
a) Proteger el derecho de los padres biológicos.
b) Proteger el derecho de los tutores legales.
c) Proteger el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que les proporcione cuidados afectivos y materiales.
d) Proteger el derecho de los adoptantes a tener un hijo.
¿Cómo se otorga la adopción según el artículo 594 del Código Civil y Comercial?
a) Por acuerdo de los padres biológicos y los adoptantes.
b) Por sentencia judicial.
c) Por decisión del Servicio Nacional de Menores.
d) Por decisión del juez de familia.
¿Qué estado se otorga al adoptado según el artículo 594 del Código Civil y Comercial?
a) Estado de sobrino.
b) Estado de nieto.
c) Estado de hijo.
d) Ninguno de los anteriores.
¿Quiénes pueden adoptar según el artículo 594 del Código Civil y Comercial?
a) Solo las parejas heterosexuales casadas.
b) Solo las parejas del mismo sexo casadas.
c) Cualquier persona mayor de 25 años.
d) Cualquier persona que cumpla los requisitos establecidos en la ley.
¿Qué criterios se consideran para otorgar una adopción según el artículo 594 del Código Civil y Comercial?
a) La raza y la religión del adoptante.
b) El estado económico del adoptante.
c) El bienestar del niño, niña o adolescente.
d) La opinión de los padres biológicos.
¿Cuáles son los principios que rigen la adopción según el artículo 595 del Código Civil y Comercial?
a) El respeto por el derecho a la identidad y la preservación de los vínculos fraternos.
b) El interés superior del niño y la preservación de los vínculos fraternos.
c) La preservación de los vínculos fraternos y el derecho a conocer los orígenes.
d) Todos los anteriores.
¿Qué se entiende por el "interés superior del niño" en el contexto de la adopción según el artículo 595 del Código Civil y Comercial?
a) El interés de los padres biológicos.
b) El interés de los adoptantes.
c) El interés de los hermanos del niño.
d) El interés de que el niño viva en una familia que le procure los cuidados necesarios para su desarrollo.
¿Qué significa el "derecho a la identidad" en el contexto de la adopción según el artículo 595 del Código Civil y Comercial?
a) El derecho del niño a conocer su origen biológico y cultural.
b) El derecho del niño a tener un nombre distinto al de su familia biológica.
c) El derecho del niño a cambiar su identidad completamente.
d) Ninguna de las anteriores.
¿Qué se entiende por "agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada" en el contexto de la adopción según el artículo 595 del Código Civil y Comercial?
a) Que se ha intentado de todas las maneras posibles que el niño permanezca con su familia biológica o ampliada antes de considerar la adopción.
b) Que se ha intentado que el niño permanezca con su familia biológica, pero no se han considerado otras opciones.
c) Que se ha intentado que el niño permanezca con su familia ampliada, pero no con su familia biológica.
d) Ninguna de las anteriores.
¿A partir de qué edad se debe requerir el consentimiento del niño para la adopción según el artículo 595 del Código Civil y Comercial?
a) A partir de los 18 años.
b) A partir de los 16 años.
c) A partir de los 14 años.
d) A partir de los 10 años.
¿Quién tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen según el artículo 596?
a) El adoptante.
b) El juez que dictó la sentencia de adopción.
c) El adoptado con edad y grado de madurez suficiente.
¿Qué información debe contener el expediente judicial y administrativo según el artículo 596?
a) La identidad del adoptante.
b) La identidad del juez que dictó la sentencia de adopción.
c) La mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen.
¿Qué deben comprometerse a hacer los adoptantes según el artículo 596?
a) A dar una suma de dinero al adoptado.
b) A hacer conocer los orígenes del adoptado.
c) A mantener en secreto los orígenes del adoptado.
¿Qué pueden hacer los adoptados adolescentes según el artículo 596?
a) Iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes.
b) Negarse a conocer sus orígenes.
c) Solicitar asesoramiento al equipo técnico del tribunal.
¿Quiénes pueden ser adoptados según el artículo 597?
a) Personas mayores de edad que no tengan familia.
b) Personas menores de edad no emancipadas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.
c) Solo hijos biológicos de la persona que pretende adoptar.
¿En qué casos se permite la adopción de una persona mayor de edad?
a) Si no tiene familia.
b) Si se trata del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar.
c) Solo en caso de que la persona mayor de edad lo solicite.
¿Qué es la situación de adoptabilidad?
a) Cuando una persona mayor de edad quiere ser adoptada.
b) Cuando una persona menor de edad es declarada en situación de abandono.
c) Cuando una persona menor de edad es declarada en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.
¿Qué es la posesión de estado de hijo?
a) La situación en la que una persona mayor de edad se comporta como un hijo para otra persona.
b) La situación en la que una persona menor de edad vive con otra persona sin estar legalmente adoptada.
c) La situación en la que una persona menor de edad es tratada como hijo por otra persona, de manera pública y notoria, y durante un período prolongado de tiempo.
¿Qué sucede cuando un adoptante tiene descendientes propios, según el artículo 598 del Código Civil y Comercial?
a) Los descendientes tienen prioridad para ser adoptados.
b) Los descendientes deben dar su consentimiento para la adopción.
c) La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción.
¿Cuál es el período mínimo de residencia en el país requerido para poder adoptar en Argentina según el artículo 600 del Código Civil y Comercial?
a) 2 años.
b) 3 años.
c) 5 años.
d) 7 años.
¿Quiénes están exentos del requisito de residencia permanente en Argentina para poder adoptar según el artículo 600 del Código Civil y Comercial?
a) Los extranjeros que hayan residido en Argentina por un período mínimo de 2 años.
b) Las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país.
c) Los extranjeros con doble nacionalidad.
d) Los extranjeros que se encuentren casados con una persona de nacionalidad argentina.
¿Qué requisito adicional se exige para poder adoptar en Argentina además del período mínimo de residencia según el artículo 600 del Código Civil y Comercial?
a) Haber cumplido 30 años de edad.
b) Ser casado o estar en unión convivencial estable.
c) Estar inscripto en el registro de adoptantes.
d) Haber aprobado un examen psicológico.
¿Es posible adoptar en Argentina sin estar inscripto en el registro de adoptantes según el artículo 600 del Código Civil y Comercial?
a) Sí, siempre y cuando se cumpla con el requisito de residencia permanente en el país.
b) No, es un requisito obligatorio para poder adoptar.
c) Solo en casos de adopciones internacionales.
d) Depende del juez a cargo del caso.
¿Qué sucede en caso de fallecimiento del adoptante o extinción de la adopción según el artículo 600 del Código Civil y Comercial?
a) No se permite una nueva adopción sobre la persona menor de edad.
b) Solo se permite una nueva adopción en caso de fallecimiento del adoptante.
c) Se permite una nueva adopción sobre la persona menor de edad.
d) Solo se permite una nueva adopción en caso de extinción de la adopción por causas ajenas al adoptante.
¿Quién no puede adoptar según el artículo 601 del Código Civil y Comercial?
a) Quien no haya cumplido veinticinco años de edad.
b) El ascendiente a su descendiente.
c) Un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.
d) Todas las anteriores.
¿Es posible que un hermano adopte a su hermano o hermano unilateral?
a) Sí.
b) No.
c) Solo si hay razones debidamente fundadas.
¿Cuál es la edad mínima requerida para adoptar según el artículo 601?
a) 16 años.
b) 18 años.
c) 21 años.
d) 25 años.
¿Puede un ascendiente adoptar a su descendiente?
a) Sí.
b) No.
c) Solo si hay razones debidamente fundadas.
¿Quiénes pueden adoptar conjuntamente en una unión convivencial o matrimonio según el Artículo 602 del Código Civil y Comercial?
a) Solo la pareja casada.
b) Solo la pareja que tenga hijos biológicos.
c) La pareja casada o en unión convivencial.
d) La pareja soltera con hijos.
¿Quiénes pueden adoptar conjuntamente según el artículo 602 del Código Civil y Comercial?
a) Personas casadas o en unión convivencial.
b) Personas mayores de 25 años.
c) Personas solteras.
¿Qué requisito deben cumplir las personas casadas o en unión convivencial para poder adoptar conjuntamente?
a) Deben tener al menos un hijo biológico.
b) Deben cumplir con el plazo de residencia de cinco años en el país.
c) Ningún requisito adicional.
¿Quiénes no pueden adoptar según el artículo 601 del Código Civil y Comercial?
a) Quienes no han cumplido 25 años.
b) Ascendientes a sus descendientes.
c) Hermanos a sus hermanos o hermanos unilaterales.
¿Quiénes pueden adoptar a un menor de edad según el artículo 599 del Código Civil y Comercial?
a) Personas mayores de 18 años.
b) Personas mayores de 16 años.
c) Personas mayores de 25 años.
¿Bajo qué circunstancias la adopción por personas casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal?
a) Cuando el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto.
b) Cuando los cónyuges no desean adoptar conjuntamente.
c) Cuando el adoptado es mayor de edad y se presenta voluntariamente a ser adoptado.
d) Ninguna de las anteriores.
¿Quiénes deben ser oídos en caso de que el cónyuge o conviviente haya sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida?
a) El juez y los testigos.
b) El Ministerio Público y el curador o apoyo.
c) Los familiares del adoptado.
d) Los vecinos del pretenso adoptante.
¿Cuál es una de las condiciones para que la adopción por personas casadas o en unión convivencial sea unipersonal?
a) Que ambos cónyuges no deseen adoptar al mismo tiempo.
b) Que uno de los cónyuges haya fallecido.
c) Que los cónyuges estén separados de hecho.
d) Que los cónyuges estén casados por lo menos cinco años.
¿Quiénes pueden adoptar conjuntamente a una persona menor de edad después del divorcio o cesada la unión convivencial?
a) Solo los padres biológicos.
b) Las personas que durante el matrimonio o unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con la persona menor de edad.
c) Solo las personas solteras.
¿Qué debe valorar el juez al ponderar el interés superior del niño en una adopción conjunta después de una ruptura?
a) La opinión de los abogados de las partes.
b) La incidencia de la ruptura en la vida del niño.
c) La cantidad de tiempo que lleva el niño viviendo con cada uno de los adoptantes.
¿Se necesita el consentimiento de ambos ex cónyuges o convivientes para la adopción conjunta?
a) No, basta con el consentimiento de uno de ellos.
b) Sí, se necesita el consentimiento de ambos.
c) Depende de la decisión del juez.
¿En qué situación se puede otorgar la adopción al sobreviviente de un matrimonio o unión convivencial cuando uno de los guardadores ha fallecido?
a) Cuando el sobreviviente haya cumplido con el plazo de residencia en el país establecido por ley.
b) Cuando el sobreviviente haya solicitado la adopción durante el matrimonio o unión convivencial.
c) Cuando la guarda con fines de adopción se hubiera otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el período legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes.
d) Cuando el sobreviviente haya sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida.
¿Qué sucede si la guarda con fines de adopción se otorgó durante el matrimonio o unión convivencial y uno de los cónyuges fallece antes de completar el período legal requerido para la adopción conjunta?
a) La adopción se suspende hasta que se cumpla el período legal.
b) El juez puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja.
c) El niño, niña o adolescente debe ser entregado a la familia extendida del cónyuge fallecido.
¿Qué apellido lleva el adoptado en caso de que la adopción conjunta se otorgue después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes?
a) El apellido del cónyuge o conviviente fallecido.
b) El apellido del adoptante.
c) El apellido del niño, niña o adolescente.
¿Qué debe considerar el juez al otorgar la adopción al sobreviviente en caso de que la guarda con fines de adopción se hubiera otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el período legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes?
a) La opinión de los parientes cercanos del niño, niña o adolescente.
b) El tiempo que ha transcurrido desde la muerte del cónyuge o conviviente.
c) La incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior del niño.
¿Quién puede adoptar a su pupilo?
a) El tutor
b) El curador
c) El juez
d) Ninguna de las anteriores
¿En qué momento el tutor puede adoptar a su pupilo?
a) Durante la tutela
b) Al finalizar la tutela
c) Al inicio de la tutela
d) En cualquier momento
¿Qué obligaciones deben estar extinguidas para que el tutor pueda adoptar a su pupilo?
a) Las obligaciones emergentes de la tutela
b) Las obligaciones fiscales
c) Las obligaciones laborales
d) Ninguna de las anteriores
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