sábado, 24 de junio de 2023

Uniones convivenciales

MODELO DE DEMANDA DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA

MODELO DE PACTO DE CONVIVENCIA

LA UNIÓN CONVIVENCIAL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

El Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) Regula  las uniones convivenciales, en el Libro Segundo, que trata Las Relaciones de Familia, específicamente en Título III mediante 20 artículos (509 a 528) divididos en tres capítulos.

Parte sosteniendo que la "Unión convivencial", es la unión basada en una relación afectiva singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, independientemente de su sexo.

El Capítulo 1 describe el alcance y los requisitos para el reconocimiento de una unión convivencial. Para ser reconocida como unión convivencial, las dos personas deben ser mayores de 18 años, no estar emparentadas por consanguinidad directa o colateral o afinidad directa, no estar sujetas a ningún impedimento o registro simultáneo de otra unión, y haber convivido durante al menos dos años. años. La existencia, terminación y pactos hechos por los socios deberán inscribirse en el registro local correspondiente para efectos probatorios.

El Capítulo 2 analiza los "Pactos de convivencia", que se refiere a los acuerdos hechos por los socios con respecto a su relación de convivencia. Se reconoce la autonomía de la voluntad de los socios, y son libres de celebrar convenios sobre la contribución a los gastos del hogar, la atribución de la vivienda común en caso de disolución y la división de los bienes adquiridos por esfuerzo común, entre otras cosas. Sin embargo, estos acuerdos no pueden ser contrarios al orden público, al principio de igualdad entre los socios, oa los derechos fundamentales de cualquiera de los socios. Los contratos pueden ser modificados o terminados por mutuo acuerdo de los socios.

El Capítulo 3 describe los efectos de las uniones convivenciales durante la relación, incluidas las relaciones económicas entre los cónyuges, su obligación de ayudarse mutuamente, su obligación de contribuir a los gastos del hogar, su responsabilidad compartida por las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges con terceros, y la protección de la vivienda familiar y mobiliario esencial. Si la unión convivencial ha sido inscrita, ninguno de los cónyuges puede disponer de los derechos sobre la vivienda familiar o los muebles esenciales sin el consentimiento del otro. El juez puede autorizar la disposición de los bienes en determinadas circunstancias.

Es importante tener en cuenta que la aplicación precisa de estos artículos y otras disposiciones del Código Civil y Comercial, deben ser interpretadas teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. 

Que además, los casos deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN


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Unión convivencial


El progresivo incremento del número de personas que optan por organizar su vida familiar a partir de una unión convivencial constituye una constante en todos los sectores sociales y ámbitos geográficos.

Como se dijo, la Reforma Constitucional de 1994 implicó la aceptación de diferentes formas de organización familiar, fenómeno reconocido en diversas leyes especiales y en la jurisprudencia, que han otorgado algunos efectos jurídicos a las relaciones afectivas que cumplen determinados requisitos (estabilidad, permanencia, singularidad y publicidad).

El avance de la jurisprudencia y de la legislación local en la materia es manifiesto.

Desde la obligada perspectiva de derechos humanos, encontrándose involucrados el derecho a la vida familiar, la dignidad de la persona, la igualdad, la libertad, la intimidad y la solidaridad familiar, la regulación, aunque sea mínima, de las convivencias de pareja, constituye una manda que el Anteproyecto debe cumplir.

Todos estos derechos deben conjugarse y articularse de manera armonizada y coherente con el régimen matrimonial.
En la tensión entre autonomía de la voluntad (la libertad de optar entre casarse y no casarse, cualquiera sea la orientación sexual de la pareja) y orden público (el respeto por valores mínimos de solidaridad consustanciales a la vida familiar) el Anteproyecto reconoce efectos jurídicos a las convivencia de pareja, pero de manera limitada.

Mantiene, pues, diferencias entre las dos formas de organización familiar (la matrimonial y la convivencial) que se fundan en aceptar que, en respeto por el artículo 16 de la Constitución Nacional, es posible brindar un tratamiento diferenciado a modelos distintos de familia.

El derecho comparado no presenta unidad sobre la palabra adecuada para denominar a las personas que conviven sin que exista vínculo matrimonial.

Se alude al “concubinage” en el derecho francés; la “famiglia di fatto” en el derecho italiano; a las “parejas estables” en el derecho español; a la “unión marital de hecho” en Colombia; las “uniones concubinarias” en el derecho uruguayo; el concubinato, el matrimonio aparente o la unión de hecho, por citar algunos.

Varios de estos términos han sido considerados peyorativos y negativos porque revelan la censura social y jurídica.
El lenguaje no es neutro.

En la Argentina, la palabra “concubinato” receptada en el Código Civil vigente, tiene sentido peyorativo.

El Anteproyecto pretende no sólo nombrar las instituciones con precisión técnica, sino que las palabras utilizadas reflejen el real significado que la sociedad les asigna.

La conciencia social ha pasado de una consideración negativa a reconocer que las personas que no se casan forman parte del amplio espectro de formas de vivir en familia. El Anteproyecto habla de “unión convivencial”.

La convivencia, es decir, compartir la vida, en pareja, con otra persona, fundada en el afecto, y con independencia de la orientación sexual de sus integrantes, en aparente matrimonio, es uno de los elementos estructurales de esta forma familiar.

El término “unión” tiene la ventaja de su consolidación social y jurídica.

Esta terminología no abarca una única modalidad, sino una pluralidad de manifestaciones con características similares, pero no idénticas.

Jóvenes que cohabitan antes de casarse (a modo de “prueba”); parejas que han decidido mantenerse al margen del matrimonio en forma consciente y voluntaria; uniones de sectores sociales excluidos o vulnerables en los que se trata de una práctica generalizada, etcétera.

El Título sobre las “uniones convivenciales” se inicia definiéndolas como la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que comparten un proyecto de vida en común, cualquiera sea su orientación sexual.

Se regulan los requisitos para que este tipo de relaciones afectivas generen determinados efectos jurídicos; en especial, se establece un plazo mínimo de dos años de convivencia.

El Anteproyecto sigue la postura de varias legislaciones extranjeras y de leyes nacionales que otorgan determinados efectos a las uniones convivenciales (por ejemplo., el derecho a pensión, la continuación de la locación ante el fallecimiento del locatario) que exige un plazo de permanencia y estabilidad mínima de la unión.

La determinación de un plazo busca resguardar la seguridad jurídica y evitar la arbitrariedad que puede derivarse de la indeterminación.

El Anteproyecto adopta una postura intermedia en torno a la registración de las uniones convivenciales.

Las convivencias que no se registran y que cumplen todos los requisitos mencionados pueden ser reconocidas como tales y generar los efectos jurídicos pertinentes a pesar de su falta de registración, si prueban todos los recaudos por otros medios.
La registración no es un requisito para la existencia o configuración de las convivencias, sino para facilitar su prueba y, en algún caso, para oponibilidad a los terceros.

El Anteproyecto prioriza la autonomía de la voluntad expresada en forma escrita, que debe ser inscripta si la unión convivencial es registrada.

La libertad no es absoluta; por eso, esos pactos no deben ser contrarios al orden público, ni conculcar el principio de igualdad entre los miembros de la pareja, ni afectar derechos fundamentales de cada uno de sus integrantes.

Con estas restricciones, y de manera meramente orientativa, se dispone que las partes puedan pactar, entre otras cuestiones, la contribución a las cargas del hogar durante la unión, y para el caso de ruptura, la atribución del hogar común y la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común.

Se permite que los pactos puedan ser modificados y extinguidos en cualquier momento por ambos convivientes, expresándose que el cese de la convivencia trae consigo la extinción de pleno derecho del pacto para el futuro.

En protección a derechos e intereses de terceros, se dispone que tanto el pacto, como su modificación o cese, son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el articulado relativo a la registración, y también en los registros correspondientes a los bienes incluidos en el pacto.

Como régimen legal supletorio, o sea, ante la falta de pacto, cada integrante de la unión administra y dispone libremente los bienes de su titularidad, excepto las restricciones expresamente previstas en materia de protección de la vivienda y los muebles indispensables que se encuentran allí.
Tratándose de un derecho básico que se deriva del principio de solidaridad familiar, se dispone que los integrantes de la unión se deben mutuamente asistencia.

Con independencia de la existencia o no de pacto, ambos miembros de una unión convivencial tienen la obligación de contribuir a los gastos domésticos, en los mismos términos que en el matrimonio.

El Anteproyecto establece que los convivientes son solidariamente responsables por las deudas asumidas por cada uno de los integrantes de la pareja para la atención de los gastos domésticos.

Se establece que los convivientes no pueden, sin el asentimiento del otro, disponer de derechos sobre la vivienda familiar ni los muebles indispensables de ésta.

A estos fines, se dispone que la falta de asentimiento faculta a quien no lo prestó a demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto de disposición, siempre que no se haya producido el cese de la convivencia.

Además, al igual que en el régimen patrimonial primario, se prevé que la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después del inicio de la unión convivencial, excepto que dichas deudas hayan sido contraídas por ambos miembros o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

Se enumeran diferentes causas de cese de la convivencia: mutuo acuerdo, voluntad unilateral o de uno de ellos debidamente notificado al otro, y cese de la convivencia mantenida durante un lapso mínimo de un año.

También se enumeran otras causales que no se fundan en la autonomía de la voluntad: fallecimiento de alguno de los integrantes de la pareja; sentencia de ausencia con presunción de fallecimiento; matrimonio o unión convivencial de uno de sus miembros con un tercero, y matrimonio entre los miembros de la unión, pues en este último caso, se pasa del régimen legal que se regula en este Título al régimen matrimonial.

Se extiende a las parejas convivientes la posibilidad de que el integrante que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación por causa de la convivencia y su ruptura sea compensado, de modo similar al supuesto del divorcio.

La vivienda se protege de diferente manera.

El inmueble que ha sido sede de la familia puede ser atribuido a uno de los convivientes, normalmente, el más débil, el que se queda a cargo de los hijos, etc.

Si el inmueble sede de la unión convivencial fuese alquilado, se autoriza al conviviente no locatario a continuar en la locación hasta su vencimiento.

También se prevé que la atribución del uso de la vivienda implica su indisponibilidad durante el plazo que se fije y que esta protección es oponible a terceros desde la inscripción registral de la decisión judicial que la establece.

En el caso de fallecimiento de uno de los convivientes, si el supérstite carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que le aseguren el acceso a una vivienda, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por el plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encuentre en condominio con terceros.

Este derecho se extingue si el supérstite conforma una nueva unión convivencial, contrae matrimonio o adquiere una vivienda habitable o bienes suficientes para acceder a una.

De este modo, el conviviente tiene protegida la vivienda, pero su derecho es más débil que el derecho real de habitación gratuito reconocido al cónyuge supérstite, distinción que encuentra su justificación en la ya mencionada necesidad de compatibilizar la autonomía de la voluntad con el deber de solidaridad familiar.

Ante la inexistencia de pacto y a modo de régimen legal supletorio, en el Anteproyecto se establece que los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de que por aplicación de los principios generales del derecho civil (por ejemplo, el enriquecimiento sin causa, etc.) uno de los convivientes pueda solicitar después del cese de la unión, derechos sobre los bienes adquiridos durante la convivencia.

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