lunes, 19 de enero de 2009

MODELOS DE ESCRITOS DE FILIACIÓN

ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL (Art. 582 del CCYC)

ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN MATRIMONIAL PRESUMIDA POR LA LEY (Artículos 589/90).

acciones de filiación

REGULACIÓN DE LA FILIACIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. LEY 26994

El Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) Regula  la filiación, en el Libro segundo, que trata Las Relaciones de Familia, específicamente en Título V, en los artículos 558 a 593, divididos en ocho capítulos.

En el Capítulo 1 se establecen disposiciones generales sobre la filiación. Se menciona que la filiación puede ocurrir de tres formas: por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida o por adopción. 

Se establece que la filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, ya sea en el matrimonio o fuera de él, tiene los mismos efectos legales. 

Además, se establece que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, sin importar la naturaleza de la filiación. Respecto al certificado de nacimiento, se menciona que debe redactarse de tal manera que no se pueda determinar si la persona ha nacido dentro o fuera del matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida o si ha sido adoptada.

En el Capítulo 2 se establecen las reglas generales relacionadas con la filiación por técnicas de reproducción humana asistida. 

Se establece que el centro de salud encargado debe obtener el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten a técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse en cada utilización de gametos o embriones.

El consentimiento debe ser documentado de acuerdo con los requisitos específicos establecidos y protocolizado ante un notario público o certificado por la autoridad sanitaria competente.

Las personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida son consideradas hijos tanto de quien dio a luz como de la persona que dio su consentimiento previo. Esto se aplica independientemente de quién haya aportado los gametos.

La información de que una persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe ser registrada en el expediente correspondiente para el registro del nacimiento.

A petición de las personas nacidas mediante técnicas de reproducción humana asistida, se puede obtener información médica relevante sobre el donante, cuando sea necesario para la salud. Además, en circunstancias debidamente fundamentadas y evaluadas por la autoridad judicial, se puede revelar la identidad del donante a través de un proceso legal establecido por la legislación local.

El Capítulo 3 se enfoca en la determinación de la maternidad en la filiación por naturaleza. 

Se sostiene que la maternidad se establece mediante la prueba del nacimiento y la identidad del recién nacido. 

La inscripción de la maternidad debe realizarse a solicitud de la persona que presenta un certificado emitido por el médico u obstetra que atendió el parto de la mujer considerada madre del niño. 

En caso de no contar con el certificado mencionado, se deben seguir las disposiciones establecidas en las leyes relacionadas con el registro civil para realizar la inscripción de la maternidad por naturaleza.

El Capítulo 4 aborda la determinación de la filiación matrimonial. 

En primer lugar, se establece una presunción de filiación en el caso de hijos nacidos después del matrimonio y hasta trescientos días posteriores a ciertos eventos, como la demanda de divorcio, nulidad del matrimonio, separación de hecho o muerte. Sin embargo, esta presunción no se aplica en los casos de técnicas de reproducción humana asistida si el cónyuge no otorgó su consentimiento previo, informado y libre.

En situaciones de separación de hecho, si falta la presunción de filiación, el hijo debe ser inscrito como hijo de ambos cónyuges si existe el consentimiento mutuo, ya sea que el niño haya nacido por medios naturales o por técnicas de reproducción humana asistida. Para estos últimos casos, se deben cumplir los requisitos de consentimiento previo, informado y libre, según lo establecido en la ley correspondiente.

Cuando hay matrimonios sucesivos, se establecen presunciones sobre la filiación de los hijos. Si el hijo nace dentro de los trescientos (300) días después de la disolución o anulación del primer matrimonio y dentro de los ciento ochenta (180) días después de la celebración del segundo matrimonio, se presume que tiene vínculo filial con el primer cónyuge. Si el hijo nace dentro de los trescientos (300)  días después de la disolución o anulación del primer matrimonio y después de los ciento ochenta (180) días de la celebración del segundo matrimonio, se presume que tiene vínculo filial con el segundo cónyuge. Estas presunciones pueden ser refutadas con pruebas en contrario.

La filiación matrimonial puede ser determinada de varias formas. Una forma es a través de la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, junto con la prueba del matrimonio, según las disposiciones legales aplicables. También se puede establecer mediante una sentencia firme en un juicio de filiación. En el caso de las técnicas de reproducción humana asistida, la determinación se realiza mediante el consentimiento previo, informado y libre que se registra adecuadamente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

El Capítulo 5 trata sobre la determinación de la filiación extramatrimonial. 

En general, la filiación extramatrimonial se establece a través del reconocimiento, el consentimiento previo, informado y libre al uso de técnicas de reproducción humana asistida, o mediante una sentencia en un juicio de filiación que la declare como tal.

El reconocimiento de la paternidad extramatrimonial puede realizarse de varias formas. Puede ser mediante una declaración ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas al momento de inscribir el nacimiento o posteriormente, a través de una declaración en un instrumento público o privado debidamente reconocido, o mediante disposiciones en actos de última voluntad, incluso si el reconocimiento se realiza de manera incidental.

Una vez realizado el reconocimiento, el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe notificarlo a la madre y al hijo o a su representante legal. El reconocimiento es irrevocable y no puede estar sujeto a condiciones que alteren sus consecuencias legales. Además, no requiere la aceptación del hijo.

Es posible reconocer al hijo por nacer, pero dicho reconocimiento está sujeto a que el niño nazca con vida.

En el caso de las técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se basa en el consentimiento previo, informado y libre, de acuerdo con lo establecido en el código y en la ley especial. Si se utilizan gametos de terceros en el proceso reproductivo, no se genera ningún vínculo jurídico con ellos, excepto en términos de los impedimentos matrimoniales, de manera similar a la adopción plena.

El Capítulo 6 trata sobre las acciones de filiación y contiene las siguientes disposiciones generales:

El derecho a reclamar la filiación o impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales adquiridos están sujetos a prescripción.

No se puede impugnar la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida si hubo consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, independientemente de quién haya aportado los gametos. Tampoco se admite el reconocimiento ni el ejercicio de acciones de filiación o reclamos de vínculo filial en estos casos.

Si se reclama una filiación que contradice una previamente establecida, se debe ejercer previa o simultáneamente la acción de impugnación correspondiente.

En las acciones de filiación se admiten todo tipo de pruebas, incluidas las pruebas genéticas, que pueden ser ordenadas de oficio o a petición de parte. Si no es posible realizar la prueba genética a alguna de las partes, se pueden utilizar muestras de material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado, dando prioridad a los más cercanos. Si no es posible ninguna de estas alternativas, el juez considera la negativa como un indicio grave en contra de la posición del renuente.

En caso de fallecimiento del presunto padre, se puede realizar la prueba genética utilizando material genético de los dos progenitores naturales del presunto padre. En caso de negativa o imposibilidad de uno de ellos, se puede autorizar la exhumación del cadáver. El juez puede decidir entre estas opciones según las circunstancias del caso.

En casos en los que las acciones de filiación son presentadas por personas menores de edad o con capacidad restringida, el juez competente es aquel del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

El Capítulo 7 se refiere a las acciones de reclamación de filiación y contiene las siguientes disposiciones:

Un hijo puede reclamar su filiación matrimonial contra sus progenitores si no está registrada en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La acción debe ser presentada contra ambos cónyuges. 

También puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores. Si alguno de los progenitores ha fallecido, la acción se dirige contra sus herederos. 

Estas acciones pueden ser iniciadas por el hijo en cualquier momento. Si el hijo fallece siendo menor de edad o con capacidad restringida, sus herederos pueden continuar la acción o iniciarla si el hijo murió en esas circunstancias. 

Si el hijo fallece antes de un año después de alcanzar la mayoría de edad o plena capacidad, o durante el primer año después del descubrimiento de las pruebas en las que se basa la demanda, sus herederos pueden ejercer la acción durante el tiempo restante de esos plazos. Esta disposición no se aplica en los casos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya habido consentimiento previo, informado y libre, sin importar quiénes hayan aportado los gametos.

En los casos en que un niño esté registrado solo con filiación materna, el Registro Civil debe comunicar al Ministerio Público para procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por parte del presunto padre. Se solicitará a la madre que proporcione el nombre y cualquier información que ayude a identificar y localizar al presunto padre. La declaración sobre la identidad del presunto padre debe hacerse bajo juramento y se informará a la madre sobre las consecuencias legales de hacer una declaración falsa. Después de esta etapa, las actuaciones se remiten al Ministerio Público para promover la acción judicial.

La posesión de estado, debidamente comprobada en un juicio, tiene el mismo valor que el reconocimiento, a menos que se desmienta por pruebas en contrario sobre el vínculo genético.

La convivencia de la madre durante el período de concepción presume el vínculo filial con su conviviente, a menos que exista una objeción fundamentada.

Durante el proceso de reclamación de filiación o incluso antes de iniciarlo, el juez puede establecer alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de acuerdo con las disposiciones del Título VII del Libro Segundo.

El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, cumpliendo los requisitos establecidos en el Capítulo 1 del Título V del Libro Tercero de este Código.

El Capítulo 8 trata sobre las acciones de impugnación de filiación y contiene las siguientes disposiciones:

La impugnación de la maternidad puede ser presentada cuando se determina que la mujer registrada como madre no es la madre biológica del hijo. Esta acción puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el cónyuge y cualquier tercero que tenga un interés legítimo. La acción caduca después de un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoce la sustitución o duda sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier momento. En el caso de filiación establecida mediante técnicas de reproducción humana asistida, la falta de vínculo genético no puede ser utilizada para impugnar la maternidad si hubo consentimiento previo, informado y libre.

El cónyuge de quien da a luz puede impugnar el vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a la presentación de la demanda de divorcio o nulidad, la separación de hecho o la muerte. Puede alegar que no puede ser el progenitor o que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida según las pruebas que la contradicen o en interés del niño. Esta impugnación no se aplica en los casos de técnicas de reproducción humana asistida cuando ha habido consentimiento previo, informado y libre, independientemente de quiénes hayan aportado los gametos.

La acción de impugnación de la filiación presumida por ley puede ser ejercida por el cónyuge de quien da a luz, el hijo, la madre y cualquier tercero con un interés legítimo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier momento. Para los demás interesados, la acción caduca después de un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo del que la ley presume. En caso de fallecimiento del interesado activo, sus herederos pueden impugnar la filiación si la muerte ocurrió antes de que expire el plazo de caducidad.

El cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca después de un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo del que la ley presume. Si se demuestra que el cónyuge tenía conocimiento del embarazo al momento del matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, la negación será desestimada. Sin embargo, la acción de impugnación de filiación autorizada en los artículos anteriores aún está disponible.

Incluso antes del nacimiento del hijo, el cónyuge de quien da a luz puede impugnar preventivamente la filiación del futuro hijo. También pueden ejercer esta acción la madre y cualquier tercero con un interés legítimo. Si la acción es aceptada, el registro del nacimiento posterior no presume la filiación del cónyuge.

El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por terceros con un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier momento, mientras que los demás interesados tienen un plazo de un año desde que conocieron el acto de reconocimiento o desde que se enteraron de que el niño podría no ser su hijo. Sin embargo, en los casos de técnicas de reproducción humana asistida con consentimiento previo, informado y libre, la impugnación del reconocimiento no se aplica, independientemente de quiénes hayan aportado los gametos.


LA FILIACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA

TÍTULO V
Filiación


CAPÍTULO 1
Disposiciones generales


ARTÍCULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.
La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.

ARTÍCULO 559.- Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada.


ARTICULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.

La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.

ARTICULO 559.- Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada.


CAPÍTULO 2. Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida

CAPÍTULO 3. Determinación de la maternidad

CAPÍTULO 4. Determinación de la filiación matrimonial

CAPÍTULO 5. Determinación de la filiación extramatrimonial

CAPÍTULO 6. Acciones de filiación. Disposiciones generales

CAPÍTULO 7. Acciones de reclamación de filiación

CAPÍTULO 8. Acciones de impugnación de filiación


FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.


El Título de la filiación contiene grandes modificaciones. 

El Anteproyecto sigue de cerca diferentes principios constitucionales y de los tratados internacionales de derechos humanos incorporados que impactan de manera directa en el derecho filial, tales como: 

1) el principio del interés superior del niño (artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 3 de la ley 26.061); 

2) el principio de igualdad de todos los hijos, matrimoniales como extramatrimoniales; 

3) el derecho a la identidad y, en consecuencia, a la inmediata inscripción (artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 11 de la ley 26.061); 

4) la mayor facilidad y celeridad en la determinación legal de la filiación; 

5) el acceso e importancia de la prueba genética como modo de alcanzar la verdad biológica; 

6) la regla según la cual corresponde reparar el daño injusto al derecho a la identidad del hijo; 

7) el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y su aplicación y 

8) el derecho a fundar una familia y a no ser discriminado en el acceso a ella.

Se pretende zanjar los debates doctrinales y jurisprudenciales que se generaron con la incorporación del matrimonio de personas del mismo sexo, introduciendo modificaciones sustanciales a los fines de que el sistema filial esté en plena coincidencia con la nueva conceptualización del matrimonio.

Por otra parte, y de conformidad con el desarrollo de la ciencia médica y el perfeccionamiento de las técnicas de reproducción humana asistida, el Título sobre la filiación recepta su determinación cuando ésta se debe o es consecuencia de ella, asumiéndose que, de conformidad con las particularidades que ostenta este tipo de técnicas, amerita una regulación especial constituyéndose en una nueva causa fuente de la filiación. 

En este sentido, la reforma recepta que el derecho filial se encuentra integrado por tres modos o formas de alcanzar la filiación: 

a) por naturaleza, 

b) por técnicas de reproducción humana asistida y 

c) por adopción.

Se mantiene el sistema binario, o sea, nadie puede tener vínculo filial con más de dos personas al mismo tiempo; de allí que si alguien pretende tener vínculo con otra persona, previamente debe producirse el desplazamiento de uno de ellos.


PREGUNTAS SOBRE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA FILIACIÓN


¿Cuáles son las fuentes de la filiación según el artículo 558?

a) Naturaleza, técnicas de reproducción humana asistida y adopción

b) Naturaleza y matrimonio

c) Adopción y técnicas de reproducción humana asistida


¿Qué tipo de filiación surte los mismos efectos que la filiación por naturaleza?

a) Solo la filiación por adopción plena

b) La filiación por adopción plena, por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida

c) Solo la filiación por matrimonio


¿Puede una persona tener más de dos vínculos filiales?

a) Sí, siempre y cuando sean de diferente naturaleza de filiación

b) No, ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales

c) Sí, pero solo en casos especiales previstos por la ley


¿Qué debe hacer el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas al expedir un certificado de nacimiento?

a) Incluir información detallada sobre la filiación de la persona.

b) Redactar el certificado de manera que no se revele si la persona fue concebida mediante técnicas de reproducción humana asistida, nacida durante el matrimonio o adoptada.

c) Incluir información sobre el estado civil de los padres de la persona.


¿Qué información no debe ser revelada en el certificado de nacimiento de una persona?

a) Si la persona es mayor o menor de edad.

b) Si la persona ha nacido en un hospital o en casa.

c) Si la persona ha sido concebida mediante técnicas de reproducción humana asistida, nacida durante el matrimonio o adoptada.


¿Qué obligación tiene el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas al expedir un certificado de nacimiento?

a) Incluir información detallada sobre la familia de la persona.

b) Redactar el certificado de manera que se revele si la persona fue concebida mediante técnicas de reproducción humana asistida, nacida durante el matrimonio o adoptada.

c) Garantizar la privacidad y la confidencialidad de la información relacionada con la filiación de la persona.

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