sábado, 16 de noviembre de 2024

Principios de la responsabilidad parental

PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA

TÍTULO VII Responsabilidad parental.

CAPÍTULO 1. Principios generales de la responsabilidad parental

ARTICULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

ARTICULO 639.- Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:

a) el interés superior del niño;

b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;

c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

ARTICULO 640.- Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental. Este Código regula:

a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental;

b) el cuidado personal del hijo por los progenitores;

c) la guarda otorgada por el juez a un tercero.


FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Responsabilidad parental.

La incorporación de los tratados de derechos humanos en el bloque constitucional (artículo 75, inc. 22, Constitución Nacional) ha tenido también un fuerte impacto en las relaciones padres e hijos.

La igualdad de derechos entre hombre y mujer se encuentra expresamente consagrada respecto a la crianza y educación de los hijos en el artículo 16 de la Convención para la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer, con el objeto de satisfacer el derecho de todo niño a mantener vínculo con ambos progenitores tras la ruptura de la unión entre los adultos (artículos 9 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

Por otro lado, la regla de la autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes ha permitido pasar de una noción de potestad o poder de los padres sobre los hijos a la de responsabilidad, cuyo ejercicio requiere tener en consideración, con respecto al hijo “la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención” (artículo 5, Convención sobre los Derechos del Niño) para que pueda “estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad” (Preámbulo de la convención citada). 

También se debe tener en cuenta que la noción de “adolescencia” tiene entidad o conceptualización jurídica, al ser considerada tal toda persona menor de edad entre los 13 y los 18 años.

Como se dijo antes, el lenguaje tiene un fuerte valor pedagógico y simbólico; por esta razón, se considera necesario reemplazar la expresión “patria potestad” por la de “responsabilidad parental”, denominación que da cuenta de los cambios que se han producido en la relación entre padres e hijos. 

La palabra “potestad”, de origen latino, se conecta con el poder que evoca a la “potestas” del derecho romano centrado en la idea de dependencia absoluta del niño en una estructura familiar jerárquica. 

Por el contrario, el vocablo “responsabilidad” implica el ejercicio de una función en cabeza de ambos progenitores que se manifiesta en un conjunto de facultades y deberes destinados, primordialmente, a satisfacer el interés superior del niño o adolescente. 

Esta modificación terminológica ha operado en varios países del globo: algunos ordenamientos han cambiado la denominación de “patria potestad” por la de “autoridad parental”; otros por

“responsabilidad parental” como acontece, por ejemplo, en el Reglamento del Consejo Europeo nº 2201/03 del 27/03/2003 – también denominado “Nuevo Bruselas II”- se refiere a la “Competencia, el Reconocimiento y la Ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental”; la ley 26.061 y varias legislaciones locales receptan de manera genérica la expresión “responsabilidad familiar” al regular los derechos y deberes de los padres, todo lo cual justifica su incorporación al Código Civil.

Si los hijos tienen derecho a relacionarse con ambos padres por igual, el sistema legal que mejor responde a este principio es el del ejercicio de la responsabilidad parental conjunta, convivan o no los progenitores. 

Producida la ruptura, se pretende que ella incida lo menos posible en la relación padres e hijos. 

Por ello, si cuando los progenitores convivían, ambos podían realizar los actos cotidianos de manera indistinta, presumiéndose que lo realizado por uno cuenta con la anuencia del otro. 

Este mismo sistema puede ser sostenido después de la ruptura de la pareja. 

La reforma deroga la regla del sistema unipersonal vigente en los supuestos de separación que ha dado lugar a la siguiente situación: uno de los progenitores (por lo general la madre) se queda a cargo del hijo y al otro progenitor le queda un rol secundario y periférico; ambos roles se muestran estereotipados y rígidos (madre cuidadora- padre proveedor), que no es acorde con la compleja realidad familiar.

La responsabilidad parental compartida tiene un alto valor simbólico; la sola expresión contribuye a que ninguno se sienta apartado ni excluido, más allá de que el sistema previsto en la reforma prevé o permite que los progenitores puedan acordar otro sistema o, incluso, ser decidido por el juez cuando ello sea en el mejor interés del hijo. 

El ejercicio compartido de la responsabilidad cuando los padres se separan es el principio rector que adopta una gran cantidad de países en el derecho comparado, por ejemplo, Brasil (Código Civil, artículo 1631), El Salvador (Código de Familia, artículo 207), Paraguay (Código Civil, artículo 70), España (Código Civil, artículo 92); Francia (Código Civil, artículo 372.2) e Italia (Código Civil, artículo 155).

El Anteproyecto también modifica el principio rígido según el cual esta función no puede ser ejercida por el progenitor que fue declarado tal por decisión judicial (por ejemplo, a través de una acción de reclamación de la paternidad), y admite que sea ejercida por ambos progenitores, por acuerdo de partes o por decisión judicial fundada en el interés superior del niño.

En concordancia con lo expresado, se deroga la preferencia materna de la tenencia de los hijos menores de cinco años porque tal prioridad: 

a) viola el principio de igualdad; 

b) reafirma los roles rígidos y tradicionales según los cuales las madres son las principales y mejores cuidadoras de sus hijos; 

c) es contradictorio con la regla del ejercicio de la responsabilidad parental compartida; 

d) es incompatible con la ley 26.618.

La experiencia social y la praxis judicial muestran una significativa cantidad de casos en los que, por diversas circunstancias, los progenitores dejan a sus hijos al cuidado de un tercero (familiar o no, como, por ejemplo, un vecino). 

Estas situaciones no han sido previstas expresamente por el ordenamiento jurídico que sólo aporta soluciones drásticas para aquellos supuestos en que la separación del niño de su familia nuclear tiene visos de permanencia, como son la adopción o la tutela. 

El Anteproyecto cubre este vacío al reconocer efectos jurídicos a las relaciones entre el niño y los adultos temporalmente responsables de su cuidado, por delegación conjunta de ambos progenitores o de uno de ellos. 

Dada la importancia e implicancias que tiene esta delegación y la necesidad de dar seguridad al niño y a los “delegatarios”, se establece: 

a) un tiempo determinado, con el objeto de evitar un desentendimiento prolongado de las responsabilidades parentales; 

b) la homologación judicial, en consonancia y analogía con el sistema que crea la ley 26.061 y legislaciones provinciales afines según el cual toda medida de separación del niño de su familia debe serlo con el correspondiente “control de legalidad” (conf. artículo 40, 2do párrafo).

La doctrina nacional critica el sistema vigente que prioriza la figura de la tutela por parte de un abuelo sobre su nieto en lugar de admitir el ejercicio de la responsabilidad parental –con ciertas limitaciones - por los progenitores menores de edad.

Es más, el actual artículo 264 bis del Código Civil sostiene que aun cuando uno de los progenitores llegue a la mayoría de edad, se sigue prefiriendo la tutela a favor de un abuelo si es que el niño no convive con este padre que ya alcanzó la plena capacidad civil. 

Este sistema rígido tiene los siguientes inconvenientes: 

a) excluye a los progenitores menores de edad de la posibilidad de reafirmar su rol de padres; 

b) viola el derecho de los niños a permanecer y vincularse jurídicamente con sus progenitores cuando éstos son menores de edad no emancipados; 

c) crea una desigualdad entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales desde que si los progenitores menores de edad celebran matrimonio, acto que poco tiene que ver con la madurez o aptitud para criar un hijo, ipso iure, se los considera hábiles o aptos para asumir tal rol.


PREGUNTAS SOBRE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL


¿Qué es la responsabilidad parental?

a) Un conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los hijos sobre la persona y bienes de sus padres.

b) Un conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes de sus hijos.

c) Un conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes de sus nietos.


¿Qué se entiende por "protección, desarrollo y formación integral" del hijo en el contexto de la responsabilidad parental?

a) La protección de los derechos y la salud física del hijo, su educación y su formación moral y espiritual.

b) La protección de los derechos y la salud física y mental del hijo, su educación y su formación moral y espiritual.

c) La protección de los derechos y la salud física y mental del hijo, su educación y su formación espiritual.


¿Hasta cuándo corresponde la responsabilidad parental?

a) Hasta que el hijo cumpla 18 años.

b) Hasta que el hijo cumpla 21 años.

c) Hasta que el hijo se emancipe.


¿Cuál es el principal principio que rige la responsabilidad parental?

a) La autonomía progresiva del hijo.

b) El derecho del niño a ser oído.

c) El interés superior del niño.

d) Todos los anteriores.


¿Qué sucede con la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos a medida que aumenta la autonomía del hijo?

a) Aumenta.

b) Disminuye.

c) Se mantiene igual.

d) Depende de la situación.


¿Qué derecho tiene el niño en cuanto a su opinión en la responsabilidad parental?

a) Ninguno.

b) El derecho a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

c) El derecho a tomar todas las decisiones.

d) El derecho a decidir por completo su propia vida.


¿Qué factores se deben tomar en cuenta para determinar la autonomía progresiva del hijo?

a) Sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo.

b) La edad y el género del hijo.

c) La opinión de los progenitores.

d) Ninguno de los anteriores.


¿Cuáles son las figuras legales derivadas de la responsabilidad parental?

a) La adopción simple y plena.

b) La titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental, el cuidado personal del hijo por los progenitores y la guarda otorgada por el juez a un tercero.

c) La filiación y la patria potestad.


¿Qué es el cuidado personal del hijo?

a) El derecho de los progenitores a decidir sobre la vida de su hijo.

b) La obligación de los progenitores de mantener económicamente a su hijo.

c) La responsabilidad de los progenitores de cuidar y proteger a su hijo mientras sea menor de edad.


¿Qué es la guarda otorgada por el juez a un tercero?

a) La adopción plena de un menor.

b) La responsabilidad de un tercero de cuidar y proteger a un menor.

c) La designación de un tercero para tomar decisiones importantes sobre el cuidado de un menor.


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