REPRESENTACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL
TÍTULO IV. Hechos y actos jurídicos
CAPÍTULO 8. Representación.
SECCIÓN 1ª. Disposiciones generales.
SECCIÓN 2ª. Representación voluntaria.
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Capítulo 8. De la representación.
Vélez no desconocía el instituto de la representación, como se desprende no solamente de las normas específicas sino de otras generales y dispersas.
Así, se refiere a la representación de las personas incapaces, de las personas jurídicas; y en materia de mandato, apunta específicamente al tema en su artículo 1929; pero el Código no contiene
una teoría de general de la representación, al igual que otros de su época.
Los códigos modernos, en general, separan convenientemente la representación, del contrato de mandato.
Así se hace en el más reciente de los proyectos nacionales, el de 1998, en cuyos fundamentos se dice haber seguido los lineamientos del Proyecto de 1987.
Se han tenido muy en cuenta esos antecedentes, pero también los más actuales en el campo del derecho comparado que presentan los Principios de UNIDROIT, el Anteproyecto de Código Europeo de los Contratos (Academia de Pavía), y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (comisión dirigida por Lando y Beale), sin olvidar el common law con su instituto de la agency, por sus interesantes aportes.
Dadas las características especiales que presentan, y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que aquí se proyectan, en general y sobre la representación voluntaria, se formula específica remisión a las disposiciones sobre la representación legal de los incapaces, y las que se estiman pertinentes para las personas jurídicas y las sociedades en especial, que contemplan la denominada representación orgánica.
Corresponde aclarar, y tal como se desprende de los textos proyectados, que la única representación verdadera y propia exige la manifestación o la consciencia, tanto para el representante como para el tercero con quien realiza el acto de que el negocio no es del representante, sino de la persona por quien él actúa, y de que, por tanto, éste obra sólo en concepto de tal y sin que en principio quiera quedar vinculado y responder de ese acto. En consecuencia, queda fuera de lugar la denominada “representación indirecta”.
Sería una incongruencia admitir la figura, pues quien actúa por poder de otro sin habérsele conferido, ni ser tampoco un falso representante -supuesto representante no autorizado, excedido en sus facultades o con poder revocado- puede ser ratificado en su gestión, y ello es reconocerle una representación en su cabal significado.
Para la “representación indirecta” están otras figuras.
La pureza de los institutos se vería, de otro modo, falsificada.
De allí que también debe exigirse la actuación en nombre de otro como esencial a la categoría.
También, se apreciará que se estima a la heteroeficacia como elemento esencial del fenómeno representativo
Debe analizarse un aspecto relativo a la constitución, pero sobre todo a la extinción de la relación representativa en aquellos supuestos en que se produce por revocación del representado, o renuncia del representante, y en que debe protegerse no solamente a los involucrados directamente en tal relación, sino fundamentalmente a los terceros.
Al artículo 355 del Proyecto de 1998 ha parecido conveniente agregar la representación orgánica no contemplada expresamente.
El texto proyectado sobre los efectos de los actos celebrados por representante se apoya en la llamada teoría de la representación (mayoritaria en la doctrina germánica que le diera origen), en cuya virtud se atiende a que el negocio ha sido celebrado por el representante, pero sus efectos se producen en cabeza del representado.
Ello explica que respecto a la manifestación de voluntad se atiende a la persona del representante.
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