PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIAS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA
TITULO 2 - Régimen patrimonial del matrimonio.
CAPITULO 2. Régimen de comunidad.
SECCIÓN 8ª. Partición de la comunidad.
ARTICULO 496.- Derecho de pedirla. Disuelta la comunidad, la partición puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal en contrario.
ARTICULO 497.- Masa partible. La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge.
ARTICULO 498.- División. La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado.
ARTICULO 499.- Atribución preferencial. Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si ofrece garantías suficientes.
ARTICULO 500.- Forma de la partición. El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias.
ARTICULO 501.- Gastos. Los gastos a que dé lugar el inventario y división de los bienes de la comunidad están a cargo de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participación en los bienes.
ARTICULO 502.- Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores. Después de la partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales.
ARTICULO 503.- Liquidación de dos o más comunidades. Cuando se ejecute simultáneamente la liquidación de dos o más comunidades contraídas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para determinar la participación de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en proporción al tiempo de su duración.
ARTICULO 504.- Bigamia. En caso de bigamia y buena fe del segundo cónyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disolución de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa ganancial formada por él y el bígamo hasta la notificación de la demanda de nulidad.
CUADRO RESUMEN
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
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Régimen patrimonial del matrimonio.
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Se regula la etapa de liquidación de la comunidad seguida de la extinción y, especialmente, la cuestión relativa a la prueba, monto y valuación de las recompensas.
Se resuelve otra cuestión discutida en la jurisprudencia, estableciéndose que cada cónyuge responde con sus bienes propios y la porción de gananciales que se hayan adjudicado, por las deudas contraídas después de la partición y antes de la liquidación.
Se prevé la atribución preferencial de determinados bienes y que el inventario y la división de los bienes se realizan de conformidad a las reglas de la partición de las herencias.
PREGUNTAS SOBRE LA PARTICIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIAS
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