INTRUMENTOS PÚBLICOS EN CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL
TÍTULO IV. Hechos y actos jurídicos
CAPÍTULO 5. Actos jurídicos
SECCIÓN 4ª. Instrumentos públicos.
ARTICULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos:
a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios;
b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;
c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.
ARTICULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público:
a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella;
b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.
ARTICULO 291.- Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.
ARTICULO 292.- Presupuestos. Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata.
Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título.
ARTICULO 293.- Competencia. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.
ARTICULO 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas.
El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.
ARTICULO 295.- Testigos inhábiles. No pueden ser testigos en instrumentos públicos:
a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos;
b) los que no saben firmar;
c) los dependientes del oficial público;
d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad;
El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los instrumentos en que han intervenido.
ARTICULO 296.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe:
a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;
b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.
ARTICULO 297.-. Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia.
ARTICULO 298.- Contradocumento. El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe.
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Se dedica la Sección 4ª a los instrumentos públicos, tema sobre el cual existen múltiples discusiones doctrinales.
Se entiende que la instrumentación de los actos en el Código Civil vigente sólo admite las variantes de instrumentos públicos, instrumentos privados e instrumentos particulares no firmados, mas esta diferencia surge exclusivamente de la instrumentación, no de los actos de los cuales emana, lo cual ha sido cuestionado por la doctrina.
Se ha criticado que el Código incluye, en la extensa enumeración del artículo 979, un conjunto de instrumentos, que pueden ser agrupados del siguiente modo:
a) Los que refieren, sin describir el supuesto de hecho que los configura, como actos en los cuales intervienen particulares y un funcionario público, o agentes investidos de funciones públicas: el caso de las escrituras públicas, las otorgadas por otros funcionarios, actas judiciales, y los asientos de los matrimonios.
b) Los que refieren a instrumentos emanados de funcionarios públicos de modo unilateral, o sea sin intervención de particulares: asientos de corredores, letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, billetes u otros títulos de crédito emitidos por el tesoro público, cuentas sacadas de los libros fiscales, inscripciones de la deuda pública, acciones de compañías, billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos.
La doctrina especializada ha separado conceptualmente dos especies de instrumentos públicos:
a) Instrumentos oficiales, que son todos aquellos originados por funcionarios públicos, y que tienen un valor superior al de los instrumentos regulados por el Código Civil, ya que son originados por órganos del Poder Público.
Estos instrumentos generan una presunción de legitimidad y legalidad que invierte la carga de la prueba, pero admiten simple prueba en contrario.
Tal es el caso de la moneda, decretos, órdenes, etc.
Son instrumentos oficiales, con prescindencia de su contenido.
En sentido estricto, su regulación jurídica pertenece al Derecho Público, y sólo es aplicable el Código Civil de modo residual, debido a que todavía no ha sido dictado un Código de Derecho Público, tal cual la doctrina especializada ha destacado.
b) Instrumentos públicos en sentido estricto, expresión que debe remitir específicamente al ámbito de la normativa civil.
En este ámbito, la expresión instrumento público refiere a aquellos instrumentos que devienen de la actuación de agentes a cargo de funciones públicas, cuya competencia material esté asignada por ley formal, siempre y cuando dichos instrumentos consten de documentos matrices elaborados conforme rigurosos procedimientos garantistas (respecto a los ciudadanos): comprobación de identidad, capacidad, legitimación; adecuación de la voluntad que define el objeto y la causa del acto, no solo para cerciorarse de su congruencia, sino de la expresión técnica correspondiente; presencia en el acto, para garantizar la legalidad, certeza acerca de la comprensión y alcances de las declaraciones, y de la libertad y autonomía para expresarla; fijación coetánea con lo sucedido, modo adicional de garantizar la precisión y certeza inherentes a esta clase de actos; conservación, guarda, archivo ordenado y protección de los instrumentos matrices para permitir en todo momento la auditabilidad, verificación y consulta.
Sin ignorar estos desarrollos, se mantienen criterios más tradicionales, en tanto a los fines de la legislación no son necesarias ni convenientes tales diferenciaciones.
En consecuencia, entre los instrumentos públicos, en primer lugar se incluyen las escrituras públicas y las copias o testimonios.
La Comisión ha optado por la sinonimia entre estos dos vocablos, como modo de terminar con la polémica entre la palabra copia que consignan las leyes notariales y que el Código Civil actualmente vigente utiliza al referirse a esta clase de reproducciones, y la palabra testimonio que es la utilizada en la práctica forense y notarial.
Luego, se incluyen no sólo los instrumentos que extienden los escribanos sino también aquéllos extendidos por los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes y asimismo los títulos emitidos por el Estado nacional o provincial conforme a las leyes que autorizan su emisión.
Estos títulos son instrumentos oficiales que emanan de funcionarios y, aunque conforme con la doctrina el contenido de estos documentos no es propio de la fe pública, por su jerarquía gozan de una presunción de legitimidad y de autenticidad que los habilita para quedar incluidos en este cuerpo legal como instrumentos públicos.
Se determinan los requisitos del instrumento y las prohibiciones para el funcionario, quien debe ser competente y estar en el lugar de su habilitación.
No obstante, se consagran facilidades o excepciones a favor de la apariencia en pro de los usuarios del sistema, además de la conversión del instrumento como privado si así pudiese valer.
Siguiendo normativas generales, se indica cuál es la suficiente habilidad para ser testigo.
La eficacia probatoria del instrumento constituye un punto relevante en el que se sigue, con mejor redacción, los artículos 993 y 994 del Código Civil vigente en los términos del Proyecto de 1998.
Se consagra también la incolumidad formal del instrumento público.
En cuanto a la inoponibilidad con respecto a terceros, también se sigue el Proyecto de 1998 que es coherente con las soluciones proyectadas en materia de oponibilidad e inoponibilidad de los actos jurídicos.
PREGUNTAS SOBRE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
¿Cuáles son los instrumentos públicos?
a) Las escrituras públicas y sus copias o testimonios
b) Los instrumentos privados y particulares no firmados
c) Los títulos emitidos por empresas privadas
¿Quiénes pueden extender los instrumentos públicos?
a) Cualquier persona
b) Los escribanos y los funcionarios públicos con los requisitos establecidos por las leyes
c) Los particulares
¿Qué son los títulos emitidos por el Estado?
a) Documentos emitidos por empresas privadas
b) Documentos emitidos por el gobierno nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
c) Documentos emitidos por instituciones educativas
¿Qué requisitos son necesarios para que un instrumento sea considerado público?
a) La actuación del oficial público y la firma de las partes
b) La actuación del oficial público y la competencia territorial
c) La firma del oficial público y la firma de las partes
¿Qué ocurre si el oficial público actúa fuera de sus atribuciones y competencia territorial?
a) El instrumento público es válido
b) El instrumento público es nulo
c) El instrumento público es válido solo si se corrige el error
¿Quiénes deben firmar el instrumento público?
a) El oficial público y las partes
b) Solo el oficial público
c) Solo las partes
¿Qué sucede si una de las partes no firma el instrumento público?
a) El instrumento es válido solo para la parte que firmó
b) El instrumento es inválido
c) El instrumento es válido para todas las partes sin importar quién haya firmado.
¿Qué sucede con el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en el que él mismo tenga interés personal?
a) Es válido
b) Es nulo
c) Es válido solo para las partes no involucradas
¿Cuáles son las personas que, si tienen interés personal en un asunto, prohibirán la validez del instrumento autorizado por un funcionario público?
a) El cónyuge del funcionario público
b) El conviviente del funcionario público
c) Un pariente del funcionario público dentro del cuarto grado o segundo de afinidad
d) Todas las anteriores
¿Cuál es la consecuencia de que un funcionario público autorice un instrumento en el que tenga interés personal?
a) El instrumento es válido pero el funcionario será sancionado
b) El instrumento es nulo
c) El instrumento es válido solo para las partes no involucradas
¿Cuál es un presupuesto para la validez del instrumento público?
a) Que el oficial público haya sido elegido democráticamente.
b) Que el oficial público esté efectivamente en funciones.
c) Que el oficial público haya sido designado por un familiar cercano.
d) Que el oficial público tenga un cargo político.
¿Qué sucede con los actos instrumentados y autorizados por el oficial público antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones?
a) Son inválidos.
b) Son válidos solo si son refrendados por otro funcionario.
c) Son válidos si se hicieron conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata.
d) Son válidos solo si fueron realizados por escrito.
¿Qué ocurre si una persona interviene en un acto como oficial público sin cumplir con los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura?
a) El acto es inválido.
b) El acto es válido solo si se realiza en una provincia determinada.
c) El acto es válido si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título, dentro de los límites de la buena fe.
d) El acto es válido si la persona interviniente es abogado o escribano.
¿Qué tipo de instrumentos gozan de entera fe según el artículo?
a) Los instrumentos privados
b) Los instrumentos públicos
c) Los instrumentos particulares
¿Dónde producen los instrumentos públicos los mismos efectos?
a) Solo en la jurisdicción donde se hayan otorgado
b) En todo el territorio de la República
c) Solo en la jurisdicción donde se hayan otorgado y en las jurisdicciones limitrofes.
¿Qué tipo de jurisdicción es relevante para la validez de los instrumentos públicos?
a) La jurisdicción donde se hayan otorgado
b) La jurisdicción donde se encuentren registrados
c) La jurisdicción donde residan las partes involucradas
¿Cuál es la consecuencia de no salvar las enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales en un instrumento público?
a) El instrumento público es válido
b) El instrumento público carece de validez
c) El instrumento público debe ser firmado por las partes
d) El instrumento público se convierte en instrumento privado
¿Qué sucede con un instrumento que no tiene la forma debida pero está firmado por las partes?
a) El instrumento es válido como instrumento público
b) El instrumento es válido como instrumento privado
c) El instrumento carece de validez
d) El instrumento debe ser revisado por un oficial público
¿Quiénes no pueden ser testigos en instrumentos públicos según el artículo?
a) Personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos.
b) Los que no saben firmar.
c) Los dependientes del oficial público.
d) El cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad.
e) Todas las opciones son correctas.
¿Qué efecto tiene el error común sobre la idoneidad de los testigos en los instrumentos públicos?
a) Anula la eficacia del instrumento.
b) Salva la eficacia del instrumento.
c) No tiene ningún efecto.
d) Depende del tipo de error.
¿Cuál de las siguientes afirmaciones es verdadera según el artículo?
a) Los testigos dependientes del oficial público pueden intervenir en instrumentos públicos.
b) Los testigos pueden ser parientes del oficial público dentro del quinto grado.
c) Los testigos que no saben firmar pueden intervenir en instrumentos públicos.
d) El cónyuge del oficial público puede intervenir como testigo en instrumentos públicos.
e) Ninguna de las opciones es verdadera.
¿Qué tipo de declaraciones hacen plena fe según el artículo 296?
a) Las declaraciones hechas por las partes involucradas en el acto instrumentado.
b) Las declaraciones del oficial público sobre la realización del acto, la fecha, el lugar y los hechos relacionados con el mismo.
c) Las declaraciones de los testigos que hayan presenciado el acto.
¿Hasta cuándo hace plena fe el contenido de las declaraciones?
a) Hasta que se produzca prueba en contrario.
b) Hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal.
c) Hasta que las partes involucradas decidan revocar el acto.
¿Qué sucede si se declara falso el contenido de un instrumento público en un juicio civil o criminal?
a) El instrumento pierde su eficacia probatoria y es considerado nulo.
b) El instrumento sigue teniendo validez como instrumento privado.
c) El oficial público que lo extendió es sancionado y pierde su cargo.
¿Qué limitaciones tienen los testigos y el oficial público en relación al contenido del instrumento público?
a) No tienen limitaciones
b) Pueden contradecir, variar y alterar su contenido libremente
c) Sólo pueden hacerlo si alegan que fueron víctimas de dolo o violencia
¿En qué casos los testigos y el oficial público pueden contradecir, variar o alterar el contenido de un instrumento público?
a) Siempre que lo consideren necesario
b) Sólo si han sido sobornados para hacerlo
c) Únicamente si fueron víctimas de dolo o violencia
¿Qué consecuencia tiene la violación de la incolumidad formal en relación a un instrumento público?
a) La nulidad del instrumento público
b) La posibilidad de corregir cualquier error o inconsistencia en el contenido del instrumento
c) La pérdida de validez probatoria del instrumento público
¿Qué es un contradocumento?
a) Un documento que modifica lo que se ha expresado en un instrumento público.
b) Un documento que confirma lo que se ha expresado en un instrumento público.
c) Un documento que se presenta como complemento de un instrumento público.
¿Quiénes pueden presentar un contradocumento?
a) Las partes involucradas en el instrumento público original.
b) Solo los terceros interesados de buena fe.
c) Cualquier persona puede presentar un contradocumento.
¿Qué sucede si un contradocumento altera lo acordado en un instrumento público?
a) Es válido para todas las partes involucradas.
b) Es inoponible frente a terceros interesados de buena fe.
c) Es inoponible frente a todas las partes involucradas.
¿Qué se entiende por terceros interesados de buena fe?
a) Personas que han actuado de buena fe en relación con el instrumento original.
b) Personas que han actuado de mala fe en relación con el instrumento original.
c) Personas que no tienen ningún interés en el instrumento original.
¿Cuál es la principal consecuencia de presentar un contradocumento?
a) La modificación de los términos del instrumento original.
b) La invalidación de los términos del instrumento original.
c) La confirmación de los términos del instrumento original, pero solo entre las partes que lo han acordado.
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