FORMA Y PRUEBA DEL ACTO JURÍDICO EN CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL
TÍTULO IV. Hechos y actos jurídicos
CAPÍTULO 5. Actos jurídicos
SECCIÓN 3ª. Forma y prueba del acto jurídico.
ARTICULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.
ARTICULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.
ARTICULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.
ARTICULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados.
Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.
ARTICULO 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
En cuanto a la forma impuesta, se clasifican las formas distinguiendo entre formas absolutas, las relativas y formalidades para la prueba, en lugar de la clásica bipartición entre formas ad solemnitatem y ad probationem, que resultaba insuficiente, sobre todo a la vista de diversos negocios con forma exigida legalmente, cuya no observancia no hace a la validez sino sólo a la producción de sus efectos propios.
Se actualiza el criterio para considerar la expresión escrita a fin de incluir toda clase de soportes, aunque su lectura exija medios técnicos, recogiendo al efecto la solución del Proyecto de 1998 (artículo 263, parte final), que permite recibir el impacto de las nuevas tecnologías.
En lo tocante a instrumentos particulares, se adopta también la solución del Proyecto de 1998, expresada en los arts. 264 y 265. Sin embargo, se ha preferido unificar su tratamiento en un solo texto, que principia por la figura más general del “instrumento particular”. La distinción entre “instrumentos particulares” e “instrumentos privados”, se reconoce en el Código Civil, como lo admite pacíficamente nuestra doctrina. La norma proyectada tiene sus antecedentes en el Proyecto de 1987 (artículo 978), y especialmente por su amplitud, en el Proyecto 1998 (arts. 264 y 265).
En cuanto a la firma, su efecto propio es la asunción del texto, es decir de la declaración de voluntad, tal como se proyecta.
Se agrega un párrafo referido a los instrumentos generados por medios electrónicos que ya figura en el Proyecto de 1998 y que está en consonancia con la ley 25.506 de firma electrónica, de acuerdo al cual –si bien luego se consignan excepciones- “cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital.
Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia”.
PREGUNTAS SOBRE LA FORMA Y PRUEBA DEL ACTO JURÍDICO
¿Qué pueden hacer las partes si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad?
a) Deben utilizar la forma que la ley impone.
b) Pueden utilizar la forma que estimen conveniente.
c) Deben consultar con un abogado antes de decidir la forma.
¿Pueden las partes convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley?
a) Sí, pueden convenir una forma más exigente.
b) No, deben seguir la forma impuesta por la ley.
c) Solo si la ley lo permite.
¿Es obligatorio seguir la forma impuesta por la ley si esta designa una forma determinada?
a) Sí, es obligatorio seguir la forma impuesta por la ley.
b) No, se pueden utilizar otras formas.
c) Solo si ambas partes están de acuerdo.
¿Qué sucede si un acto no se otorga en la forma exigida por la ley?
a) Queda concluido como tal
b) No tiene valor legal
c) Vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la formalidad expresada
¿Qué sucede si una formalidad se exige bajo sanción de nulidad?
a) El acto no es válido
b) El acto queda concluido sin importar la formalidad
c) El acto vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la formalidad expresada
¿Pueden las partes convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley?
a) Sí
b) No
¿Qué formas pueden tener lugar la expresión escrita de un acto jurídico?
a) Solo por instrumentos públicos
b) Solo por instrumentos particulares firmados
c) Por instrumentos públicos o particulares, firmados o no firmados, excepto en casos específicos
d) Solo por medios electrónicos
¿En qué casos se exige una determinada instrumentación?
a) Siempre se exige una determinada instrumentación
b) Solo en casos de contratos de compraventa
c) Solo en casos de contratos de arrendamiento
d) En ningún caso se exige una determinada instrumentación.
¿En qué tipo de soporte puede hacerse constar la expresión escrita?
a) Solo en papel
b) Solo en formato digital
c) En cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos
d) En cualquier soporte, siempre que esté aprobado por el Estado
¿Qué son los instrumentos particulares?
a) Escritos en una lengua extranjera
b) Escritos sin firma
c) Escritos firmados o no firmados
d) Escritos elaborados por un notario público
¿Cómo se denominan los instrumentos particulares firmados?
a) Instrumentos públicos
b) Escrituras públicas
c) Instrumentos privados
d) Instrumentos no firmados
¿Qué son los instrumentos particulares no firmados?
a) Escritos que contienen información falsa
b) Escritos que contienen información legalmente prohibida
c) Escritos que no han sido firmados por ninguna de las partes
d) Escritos que han sido elaborados por un notario público
¿Cuál de los siguientes elementos no forma parte de los instrumentos particulares no firmados?
a) Registros visuales o auditivos
b) Escritos impresos
c) Registros de la palabra e información
d) Escritos elaborados por un notario público
¿Qué requisito debe cumplir un escrito para ser considerado como instrumento particular?
a) Estar impreso en papel de calidad
b) Ser elaborado por un abogado o notario público
c) Tener firma de al menos una de las partes
d) Ser representado con texto inteligible
¿Qué prueba la firma según el Artículo 288?
a) La autenticidad del documento.
b) La validez del documento.
c) La autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde.
d) La veracidad de la información contenida en el documento.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, ¿cómo se puede satisfacer el requisito de la firma de una persona?
a) Utilizando una firma a mano alzada.
b) Utilizando una firma estampada en tinta.
c) Utilizando una firma digital que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
d) Utilizando cualquier tipo de firma, ya sea digital o manuscrita.
¿Qué requisito debe cumplir la firma?
a) Debe ser necesariamente manuscrita.
b) Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
c) Debe estar acompañada de una huella digital.
d) Debe estar enmarcada en un cuadro de firma específico.
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