jueves, 16 de febrero de 2017

TITULO V. TUTELA, CURATELA Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

ARTÍCULO 687.- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del ministerio de incapaces o con su intervención, sin forma de juicio, pero si alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado, se substanciará su pretensión en juicio sumarísimo.

Si el menor fuese mayor de catorce años, el juez deberá oírlo respecto a la elección de tutor.

El auto que recayere será apelable.

Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, levantándose acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.



ARTÍCULO 688.- Se sustanciarán por el trámite del juicio sumarísimo la suspensión o limitación de la patria potestad y la remoción de tutores y curadores, con intervención de la parte que la hubiere solicitado y del defensor general.

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