ARTÍCULO 682º.- La declaración de
incapacidad deberá solicitarse por parte legítima, según lo dispuesto por el
Código Civil, y se substanciará por el trámite de juicio sumario.
Presentada
la solicitud, el juez nombrará un curador provisorio para que represente al incapaz
en el juicio.
Todas
las actuaciones se harán con intervención del defensor general y del
peticionario.
ARTÍCULO 683º.- Si la incapacidad
fuera notoria o el juez tuviese conocimiento de ella, se mandarán a entregar
bajo inventario los bienes del incapaz a un curador provisorio, que podrá ser
el mismo que se hubiere nombrado para el juicio y se decretará la inhibición
general del presunto incapaz.
ARTÍCULO 684º.- Es esencial en
este procedimiento, el informe pericial de tres facultativos si los hubiese en
el lugar. Si el presunto incapaz estuviere recluido en un establecimiento
oficial, el informe podrá ser producido por médicos del mismo.
El
juez siempre que fuere posible, deberá tomar conocimiento directo y personal
del presunto incapaz. Si éste pretendiere ser oído, será admitido como parte.
Declarada
la incapacidad, se nombrará curador definitivo.
Las
costas serán siempre a cargo del insano cuando resulte que el denunciante no ha
procedido, en la denuncia y en su actuación procesal ulterior, si la asumiere,
con temeridad o imprudencia. Lo mismo se resolverá cuando el proceso no llegue
a su término por motivo no imputable al denunciante.
ARTÍCULO 685º.- La cesación de la
incapacidad se obtendrá por los mismos trámites y previo el nombramiento de
curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la petición se formule
por el curador definitivo. Rige en lo pertinente lo dispuesto en los artículos
anteriores. Respecto de las costas, el mismo principio establecido en el artículo
684.
ARTÍCULO 686º.- La sentencia sobre
incapacidad o su cesación es apelable, y sólo en efecto devolutivo cuando
declare la incapacidad.
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