ARTÍCULO 672º.- Todo el que tenga
interés en un testamento cerrado puede presentarlo o pedir su exhibición,
comprobando la muerte del testador.
ARTÍCULO 673º.- Presentado el
testamento, el juez levantará acta que exprese el estado material en que se
encuentre, la que podrá ser suscripta por los interesados que asistieren.
Extendida
esta diligencia, el juez citará al agente fiscal y al escribano y testigos a
una audiencia para la apertura del testamento. Se citará igualmente a los
herederos ab intestato que se hallen presentes y que tengan domicilio conocido.
ARTÍCULO 674º.- En la audiencia,
se procederá a recibir declaración a los testigos y al escribano sobre la
autenticidad de sus firmas y la del testador y sobre si el testamento está
cerrado como lo estaba cuando él lo entregó.
Si
no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la
Provincia,
bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.
Si
por iguales causas, no pudieren comparecer el escribano o los testigos, el juez
admitirá la prueba pericial.
ARTÍCULO 675º.- Acreditada la
autenticidad por información bastante o prueba pericial, en su caso, se dictará
el auto de apertura y de protocolización del testamento.
ARTÍCULO 676º.- Ejecutoriado el
auto de apertura, se abrirá el testamento conservando íntegra la cubierta, se
rubricará por el juez el principio y el fin de cada página y se dará lectura a
los interesados.
No hay comentarios:
Publicar un comentario