jueves, 16 de febrero de 2017

SECCIÓN II. TESTAMENTO CERRADO

ARTÍCULO 672º.- Todo el que tenga interés en un testamento cerrado puede presentarlo o pedir su exhibición, comprobando la muerte del testador.

ARTÍCULO 673º.- Presentado el testamento, el juez levantará acta que exprese el estado material en que se encuentre, la que podrá ser suscripta por los interesados que asistieren.
Extendida esta diligencia, el juez citará al agente fiscal y al escribano y testigos a una audiencia para la apertura del testamento. Se citará igualmente a los herederos ab intestato que se hallen presentes y que tengan domicilio conocido.

ARTÍCULO 674º.- En la audiencia, se procederá a recibir declaración a los testigos y al escribano sobre la autenticidad de sus firmas y la del testador y sobre si el testamento está cerrado como lo estaba cuando él lo entregó.
Si no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la
Provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.
Si por iguales causas, no pudieren comparecer el escribano o los testigos, el juez admitirá la prueba pericial.

ARTÍCULO 675º.- Acreditada la autenticidad por información bastante o prueba pericial, en su caso, se dictará el auto de apertura y de protocolización del testamento.

ARTÍCULO 676º.- Ejecutoriado el auto de apertura, se abrirá el testamento conservando íntegra la cubierta, se rubricará por el juez el principio y el fin de cada página y se dará lectura a los interesados.

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