ARTÍCULO 680º.- La segunda copia
de las escrituras públicas en los casos que su obtención requiera autorización
judicial, se otorgará con citación de los que hubieren participado en ella o
del agente fiscal, en su defecto. Si se dedujere oposición, se seguirá el
trámite del juicio sumario.
ARTÍCULO 681º.- La reposición de títulos por medio de la prueba sobre su
contenido, en los casos en que no sea posible obtener segunda copia se
substanciará, con intervención del Ministerio Fiscal, en la misma forma que la
reposición por medio de la segunda copia.
El
título supletorio será protocolizado.
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