martes, 14 de febrero de 2017

TITULO V. MEDIDAS CAUTELARES

SECCIÓN I. ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTÍCULO 272º.- Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas pruebas.

ARTÍCULO 273º.- Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos, prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicita una inspección judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la urgencia del caso.

ARTÍCULO 274º.- Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal para que manifieste si tienen algo que observar.
Evacuada la vista y producida la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su mérito.


ARTÍCULO 275º.- La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los casos previstos en los artículos precedentes.

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