SECCIÓN I. ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTÍCULO 272º.- Sin perjuicio de
las medidas autorizadas por el artículo 390, los que sean o vayan a ser partes
en un proceso y tengan motivos para temer que la producción de las pruebas que
les sean necesarias se haga difícil o imposible por el transcurso del tiempo,
pueden solicitar el aseguramiento de dichas pruebas.
ARTÍCULO 273º.- Igualmente, cuando
por cualquier circunstancia alguna persona se halle en peligro de perder su
derecho, si no se admite desde luego la verificación de un hecho, podrá
producir sumaria información de testigos, prueba pericial y, cuando existiere
urgencia de comprobar el estado de lugares o de cosas o la calidad de estas últimas,
también, solicita una inspección judicial; todo con citación de la persona a quien
haya de oponerse o del ministerio fiscal en caso de no ser posible el
comparendo de aquélla con la urgencia del caso.
ARTÍCULO 274º.- Producida la
prueba, en un término prudencial que señalará el juez, se dará traslado a la
parte que hubiere sido citada o al agente fiscal para que manifieste si tienen
algo que observar.
Evacuada
la vista y producida la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará
el término que crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno
sobre su mérito.
ARTÍCULO 275º.- La caducidad de
las medidas preparatorias no es aplicable a los casos previstos en los
artículos precedentes.
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