martes, 14 de febrero de 2017

SECCIÓN II. ASEGURAMIENTO DE BIENES

ARTÍCULO 276º.- Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles podrá pedir que se inscriban como litigioso en el Registro General, dando fianza bastante por los daños que pudiere causar.

ARTÍCULO 277º.- En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador propuesto.

ARTÍCULO 278º.- Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá.
Si el embargo se pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad después de contraída la obligación.

ARTÍCULO 279º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo acreditando su carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.

ARTÍCULO 280º.- Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de que se trata están afectados al privilegio.
Procederá, igualmente, el embargo preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que debe durar.

ARTÍCULO 281º.- El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para cubrir la deuda y las costas.
La interposición de tercerías será fundamento bastante para solicitar que se amplíe el embargo.

ARTÍCULO 282º.- Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo, en cuanto no se halle modificado en este título.
En todos los casos, después de trabado el embargo se hará saber al embargado.

ARTÍCULO 283º.- Las informaciones para los embargos preventivos se producirán sin citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y ratificando sus firmas.

ARTÍCULO 284º.- El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo en efecto devolutivo si las ordena.

ARTÍCULO 285º.- En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en que las leyes acuerden privilegios especiales, podrá ser sustituido, a solicitud del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado, intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por el trámite del juicio sumarísimo.

ARTÍCULO 286º.- Si el embargo se hubiera decretado antes de la demanda, caducará automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias dentro de los quince (15) días desde que aquél se trabó o desde que la obligación fuere exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las costas causadas.
Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de realizadas.
Para los casos en que rija la mediación prejudicial obligatoria, la caducidad operará en idénticos plazos si no se inicia el respectivo procedimiento de mediación. De igual modo, también caducarán si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de firmada el acta de finalización del mismo.
(Artículo 286 modificado por el Artículo 37 de la Ley N° 13.151)

ARTÍCULO 287º.- En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de su competencia.
La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que hubiere decretado el embargo.

ARTÍCULO 288º.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo, procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.

ARTÍCULO 289º.- En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del pleito a todos los litigantes.

ARTÍCULO 290º.- De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra él inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere caución bastante.

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