ARTÍCULO 291º.- Podrá decretarse el depósito:
1°) De la mujer que haya
intentado o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de
divorcio, de nulidad de matrimonio o querella de adulterio.
2°) De la mujer menor de
edad que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres,
tutores o curadores.
3°) De los incapaces que
sean maltratados por sus padres, tutores o curadores o inducidos por los mismos
a actos reprobados por las leyes o la moral.
4°) De los incapaces sin
representantes legales o abandonados.
5°) De los incapaces que
estén en pleito con sus representantes legales o respecto de los que se
controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTÍCULO 292º.- El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer
matrimonio puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido.
Presentada
la solicitud, el juez, acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de
la mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la
interrogará sobre si ratifica o no la solicitud.
Hecha
la ratificación e informado el juez de los hechos, decretará el depósito, procurando
el acuerdo de la mujer y el marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba
aquél verificarse.
Cuando
no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el procedimiento
a seguir.
ARTÍCULO 293º.- El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por
cualquier persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad
de verificarlo.
Se
hará siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTÍCULO 294º.- Verificado el
depósito, el juez ordenará que se entreguen a la persona depositada la ropa y
muebles de su uso personal y que se le provean los alimentos necesarios y las
litis expensas, en su caso.
ARTÍCULO 295º.- Si la mujer casada
no acreditase dentro de treinta (30) días haber intentado la acción correspondiente,
quedará sin efecto el depósito hecho a su instancia.
ARTÍCULO 296º.- El auto que recayere
sobre el depósito será apelable y si hiciere lugar a él, sólo en efecto
devolutivo.
ARTÍCULO 297º.- En caso de incapaces
huérfanos o abandonados, el juez tomará las medidas necesarias para la
seguridad de los bienes, mientras se les provee representantes legales.
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