ARTÍCULO 269º.- Las sentencias
dictadas en país extranjero, cuando no medien tratados referentes a su
cumplimiento en la República, se harán efectivas si reúnen las condiciones
siguientes:
1°) Que no invadan la
jurisdicción de los tribunales del país.
3°) Que sean lícitas
según las leyes de la República y que no afecten el orden público.
4°) Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en
que haya sido dictada.
5°) Que se presente en
las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes nacionales.
ARTÍCULO 270º.- Si en la nación en
que se hubiere dictado la sentencia, se exigiese para dar efecto a las
pronunciadas en la República otras condiciones además de las expresadas, se
considerará que ellas son también exigidas por este Código, y si allí no se diere
cumplimiento a las sentencias de los tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá
fuerza en la Provincia.
ARTÍCULO 271º.- La ejecución será
promovida acompañándose copia auténtica en lo pertinente de las leyes
extranjeras que acrediten los extremos anteriores, y previa traducción al
idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado, se substanciará por el
trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte será ejecutada en la
forma establecida en la Sección I de este título.
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