martes, 14 de febrero de 2017

SECCIÓN II. DICTADAS EN EL EXTRANJERO

ARTÍCULO 269º.- Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si reúnen las condiciones siguientes:
1°) Que no invadan la jurisdicción de los tribunales del país.
2°) Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el demandado tenía su domicilio en la República.
3°) Que sean lícitas según las leyes de la República y que no afecten el orden público.
4°) Que la ejecutoria reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en que haya sido dictada.
5°) Que se presente en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes nacionales.

ARTÍCULO 270º.- Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la Provincia.

ARTÍCULO 271º.- La ejecución será promovida acompañándose copia auténtica en lo pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores, y previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado, se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.

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