SECCIÓN I. DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTÍCULO 261º.- No podrá negarse
la ejecución de sentencias dictadas fuera de la Provincia por razón de
incompetencia del juez o tribunal que las hubiere pronunciado sino cuando
invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la Provincia.
ARTÍCULO 262º.- Si la sentencia
contuviere condenación al pago de cantidad líquida o que pueda liquidarse por
simples operaciones aritméticas sobre bases que ella misma determine, se
procederá a su cumplimiento por los trámites del apremio.
Si
la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida,
podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se liquide la
segunda.
Si
la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa cierta, mueble o inmueble,
se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado o se ordenará, en
su caso, el lanzamiento correspondiente.
Si
la sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la
quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado
anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los
incidentes.
ARTÍCULO 263º.- Sin perjuicio de
lo dispuesto por este Código acerca del tiempo, modo y forma del cumplimiento
de las sentencias, podrán los jueces imponer sanciones pecuniarias compulsivas
y progresivas encaminadas a que los litigantes las cumplan.
Las
multas serán a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
ARTÍCULO 264º.- La facultad de
procurar el objeto de la obligación por medio de un tercero o de obtener en
plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan al acreedor las leyes de
fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de las sentencias, sin substanciación
y sin más recurso que el de apelación en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 265º.- Además de la
aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare oportuno, en caso que se
condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura pública y el ejecutado no
lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el juez ordenará, a opción del
ejecutante, que se haga a costa del deudor o se otorgue la escritura por el mismo
juez a nombre del obligado a que éste pague los daños y perjuicios. La obligación
se resolverá también en esta última forma cuando no fuere posible su cumplimiento
en las condiciones previstas por este artículo. La determinación del monto del
resarcimiento se hará mediante juicio sumarísimo.
ARTÍCULO 266º.- Ejecutada la
obligación con arreglo al artículo anterior, presentará el acreedor la cuenta
de su costo y se pasará en vista al deudor, por seis (6) días.
Si
el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el juez la aprobará
sin más trámite, y sin recurso alguno.
Si
la cuenta fuese observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya
de valerse, en cuyo caso se designará el término de diez (10) días para producirlas.
ARTÍCULO 267º.- Vencido el término
de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna se hubiera ofrecido, el juez
llamará auto y dictará resolución dentro de cinco (5) días, la que será apelable en
efecto devolutivo.
ARTÍCULO 268º.- Lo
dispuesto en este título será también aplicable cuando se trate de ejecutar
transacciones, acuerdos celebrados en el procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria y protocolizados ante el Registro que a tal efecto llevará el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o acuerdos homologados por autoridad
con facultad legal expresa para hacerlo.
(Artículo
268 modificado por el Artículo 37 de la Ley N° 13.151)
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