ARTÍCULO 250º.- Cada litigante debe
satisfacer las costas causadas a su instancia y la parte que le corresponda en
las comunes.
ARTÍCULO 251º.- La parte vencida
será siempre condenada a pagar las costas del juicio o incidente aunque no
mediare pedido de parte, salvo:
1°) Cuando la parte
vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario dentro del
término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiera
incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la reclamación. En los
procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito judicial de la cosa o
cantidad reclamada.
2°) Cuando aceptare los
extremos de la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos
o instrumentos tardíamente presentados.
3°) Cuando procediere de
igual modo al oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el
pleito en su contra.
ARTÍCULO 252º.- Si el resultado
del pleito fuere parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la reducción de las pretensiones
de una de las partes fuera relativamente insignificante, procederá la condenación
total en costas al adversario.
ARTÍCULO 253º.- El litigante que
incurra en pluspetición, será condenado en costas si el adversario hubiese
reconocido oportunamente la justicia de la reclamación hasta el límite
establecido por la sentencia.
Si
ambas partes incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,
cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las
partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.
ARTÍCULO 254º.- Si el
procedimiento se anulase por causa imputable a una de las partes, serán a su
cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la
nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal que sentenció
la causa, se lo impondrán las costas.
ARTÍCULO 255º.- Los abogados,
procuradores, contadores, partidores, tasadores y demás personas que hubieren
intervenido en los juicios pueden solicitar la regulación de sus honorarios
desde el llamamiento de los autos para sentencia, y antes si su intervención
hubiera terminado. La solicitud deberá expresar concretamente los trabajos a
regular.
El
juez de primera instancia o el presidente de los tribunales colegiados
practicarán dichas regulaciones. El interesado disconforme deberá interponer
conjuntamente los recursos de reposición y apelación subsidiaria en primera instancia
y sólo el de revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTÍCULO 256º.- En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el interesado detallará al pedir
regulación, cuáles son los trabajos que considera comunes y cuáles como
particulares. El juez resolverá previo traslado a las partes.
ARTÍCULO 257º.- Toda sentencia
estimará los honorarios de los profesionales intervinientes por ambas partes.
En las resoluciones interlocutorias se aplicará la misma regla cuando decidan
condenar en costas.
Contra
la estimación contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de
reposición.
La
apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva
implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora
debe hacerlo expresa y directamente.
ARTÍCULO 258º.- En la regulación de
honorarios, los jueces tomarán como criterio para estimarlos el arancel, si lo
hubiere; en su defecto, la cuantía del asunto, la importancia de los trabajos y
en lo posible, el éxito o la utilidad de los mismos para la decisión del
litigio. No se tendrán en cuenta para la apreciación de las costas en que haya
sido condenada una de las partes, las correspondientes a cualquier pretensión
del adversario que hubiere sido rechazada.
ARTÍCULO 259º.- Los funcionarios de
los ministerios públicos no responden personalmente de las costas causadas por
su intervención.
ARTÍCULO 260º.- Todo el que tenga
honorarios regulados podrá cobrarlos directamente al condenado en costas.
El
abogado o procurador que actúe en causa propia puede pedir regulación de sus honorarios
y cobrarlos de la parte contraria si fuese condenada en costas.
Será
aplicable al respecto la norma del Artículo 279.
En
todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas judiciales podrá
optar entre el trámite de los Artículos 507 y siguientes o hacerlo dentro del
juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por cuerda
separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres (3) días el pago de la misma.
En
caso de no haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y
otras medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el
cumplimiento de la e sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la
otra.
(Artículo
260 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 10259 )
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