ARTÍCULO 243º.- Los hechos
constitutivos de la litis, son los que proceden jurídicamente de la demanda y
su contestación y de las peticiones formuladas en ella, sea cual fuere la
calificación que se les hubiese dado.
ARTÍCULO 244º.- La sentencia debe
contener, bajo pena de nulidad:
1°) El lugar y fecha en
que se dicte.
2°) El nombre y apellido
de las partes.
3°) La exposición
sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la primera instancia.
4°) Los motivos de hecho
y de Derecho, con referencia a la acción deducida y derecho controvertidos.
5°) La admisión o el
rechazo, en todo o en parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención.
6°) La firma del juez o
miembros del tribunal.
ARTÍCULO 245º.- Cuando la sentencia
contenga condenación al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, saldos
de rendición de cuentas u otros análogos, expresará concretamente cuáles deben
satisfacerse y fijará su importe en cantidad líquida o las bases sobre que haya
de hacerse la liquidación. De no ser posible determinarlas, dispondrá el
nombramiento de árbitros o establecerá prudencialmente su monto, siempre que,
en ambos casos, estuviere probada la existencia de aquéllos.
ARTÍCULO 246º.- La sentencia
dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre puntos que no hubiesen sido
sometidos a juicio en primera, a no ser:
1°) Sobre excepciones
nacidas después de la sentencia.
2°) Sobre daños,
perjuicios, intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad
a la sentencia de primera instancia.
3°) Sobre prescripción
de acuerdo con lo dispuesto por el Código. Civil.
En
todos los casos, podrá decidir sobre los puntos omitidos en la de primera
instancia, háyase o no pedido aclaratoria, siempre que se trate de cuestiones a
las que ella que no pudo entrar a causa de la decisión dada a un artículo
previo o que se trate de una substanciada y omitida en la sentencia sin fundamento
aparente, y que se pida el pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios;
en este último caso, se dará traslado por tres (3) días a la otra parte.
ARTÍCULO 247º.- La sentencia será
nula cuando hubiere sido dictada por juez legalmente recusado.
Si
la nulidad se produjera en segunda instancia, será declarada por el mismo
tribunal.
ARTÍCULO 248º.- Pronunciada y
notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito,
con excepción de los incidentes seguidos en pieza separada.
Pero,
podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto obscuro o
suplir cualquier omisión, siempre que se lo solicite dentro de tres (3) días de la
notificación respectiva.
Pedida
la aclaración o reforma de la sentencia, el tribunal resolverá sin
substanciación de ningún género.
El
error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en
cualquier tiempo.
ARTÍCULO 249º.- La sentencia sobre
relaciones civiles no afecta sino a los litigantes y sus herederos y a los que
suceden en el derecho litigado durante el pleito o después de fenecido.
La
sentencia sobre filiación dictada en pleito entre padre e hijo aprovechará o perjudicará
a los demás parientes aunque no hubieran tomado parte en el juicio.
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