ARTÍCULO 232º.- Caducará el
proceso si no se insta su curso durante nueve (9) meses. En los procesos que
tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de seis (6) meses. Este
término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse desde la última actuación
o diligencia judicial destinada a impulsar el procedimiento, pero no correrá
mientras los autos estuvieren pendientes de resolución o actividad judicial.
La
resolución sobre la caducidad solo es apelable si la declara
(Artículo
232 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 13615 )
ARTÍCULO 233º.- Es obligación del
secretario dar cuenta al tribunal luego de que transcurra el término señalado.
Éste, previo traslado a las partes, resolverá el incidente de perención.
Los
litigantes podrán también pedir la declaración de caducidad por vía de acción o
de excepción antes de consentir ningún trámite del procedimiento.
Previo
traslado a la parte contraria, el órgano jurisdiccional resolverá el incidente.
(Artículo
233 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 13615 )
ARTÍCULO 234º.- La caducidad se
producirá aun contra el Estado y los incapaces.
ARTÍCULO 235º.- La perención es
indivisible cualquiera sea la naturaleza de la obligación.
ARTÍCULO 236º.- Cuando la caducidad
se produjere antes de la sentencia de primera instancia o antes de su
notificación a las partes, no se extinguirá la pretensión, que podrá ejercerse
en nueva demanda.
Cumplida
la notificación que podrá ser efectuada de oficio por el juez o tribunal, la
perención dará fuerza de cosa juzgada al fallo, aún cuando se hubiere
recurrido.
La
caducidad será resuelta, en todos los casos, por el tribunal en que radiquen
los autos.
(Artículo
236 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 13615 )
ARTÍCULO 237º.- No obstante la
perención, las partes podrán usar en el nuevo juicio que promovieren las pruebas producidas en el
primero.
ARTÍCULO 238º.- Las disposiciones
de este Título no son aplicables a la ejecución de sentencia, incluido el
juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.
ARTÍCULO 239º.- En ningún caso, se
decretará la perención cuando el pleito se hubiera paralizado por fuerza mayor
o disposición de la ley.
ARTÍCULO 240º.- La perención tiene
lugar también en los incidentes, excepto en el de perención. Perimido el
principal quedan perimidos los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- Las costas del
juicio perimido serán a cargo del actor. En caso de demanda y reconvención,
respectivamente, al actor y al reconviniente.
Si
la perención se produjera en segunda instancia, las costas de ésta serán a
cargo del o los recurrentes.
(Artículo
241 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 13615 )
ARTÍCULO 242º.- Cuando por
infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los procedimientos y el
deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se producirá la perención si
transcurridos noventa (90) días, incluidos los inhábiles, no se hubiere satisfecho
el impuesto y la multa.
En
segunda instancia, si el infractor fuere el apelante, se le considerará como
actor a estos efectos, y la paralización durante el tiempo establecido tendrá
como consecuencia la deserción del recurso. Esta caducidad fiscal se produce
por el mero transcurso del tiempo sin necesidad de liquidación o intimación
alguna o pendencia del procedimiento de los art.. 291 y ss del Código Fiscal
(t.o. 2014). Corre desde la notificación de la providencia que ordena cumplir
con la obligación fiscal.
(Artículo
242 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 13615 )
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