lunes, 13 de febrero de 2017

TITULO IV. INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES

ARTÍCULO 124º.- Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción.
Sin embargo, la omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la nulidad aun a falta de toda sanción expresa.
La disposición prohibitiva está asimilada a la nulidad expresa.

ARTÍCULO 125º.- Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada. Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá pronunciarlas de oficio.

ARTÍCULO 126º.- La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad.

ARTÍCULO 127º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a producirla.
La violación u omisión de las formalidades establecidas en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.

ARTÍCULO 128º.- La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1°) Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda invocarla.
2°) Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que intervenga.
Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.

ARTÍCULO 129º.- La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la invalidez de los actos posteriores que de él dependan.
El juez determinará a cuáles actos alcanza esa dependencia.

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