ARTÍCULO
124º.-
Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado nulo si la ley
no le ha impuesto expresamente esa sanción.
Sin embargo, la omisión de un elemento
substancial autorizará al juez, apreciando las consecuencias materiales y jurídicas
que se hayan derivado, a pronunciar la nulidad aun a falta de toda sanción
expresa.
La disposición prohibitiva está asimilada a
la nulidad expresa.
ARTÍCULO
125º.-
Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada. Las de orden
público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el ministerio público,
en todo estado y grado de la causa; el juez deberá pronunciarlas de oficio.
ARTÍCULO
126º.-
La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse cuando la violación
de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser reparado sin la declaración
de nulidad.
ARTÍCULO
127º.-
La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a
producirla.
La violación u omisión de las formalidades
establecidas en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la
otra.
ARTÍCULO
128º.-
La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:
1°) Si ha cumplido sus
finalidades específicas respecto de la parte que pueda invocarla.
2°) Si el interesado se
manifiesta sabedor del acto, así sea tácitamente, y no solicita su anulación
dentro de los tres días de su notificación o de la primera actuación o diligencia
posterior en que intervenga.
Las nulidades de orden público quedan purgadas
por la cosa juzgada.
ARTÍCULO
129º.-
La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la invalidez de los actos
posteriores que de él dependan.
El juez determinará a cuáles actos alcanza
esa dependencia.
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