ARTÍCULO
109º.-
Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado deberá pedir
pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez (10) días, procederá
la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al juez con la brevedad
posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará si procede o no la queja.
En el primer caso, impondrá al magistrado una multa de seis (6) a cuarenta (40) días multa.
(Artículo 109 modificado por el Artículo 1 de
la Ley N° 9273 )
ARTÍCULO
110º.-
Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o interlocutoria, presentado
el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán para fallar un término igual al
que debió observarse. Si no lo hicieran, cualquiera de las partes podrá
solicitar que la sentencia fuera pronunciada por un conjuez, cuya designación
se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista respectiva. El pedido
producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez para dictar el
pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo, elevará los
autos al superior, que resolverá sin trámite alguno.
En tratándose de simple auto o decreto, el
superior, una vez substanciada la queja, ordenará al juez que lo emita dentro
del plazo que le fije so pena de incurrir en responsabilidad civil y
administrativa.
ARTÍCULO
111º.-
Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si producida la
designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres (3) días o, en su caso,
no lo elevase al superior en igual término, incurrirá en falta grave. Las
partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez las sanciones
previstas para estos casos, además de arbitrar, si le estimare conveniente, las
medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTÍCULO
112º.-
Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes, dentro de dos
días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda el artículo 10, dentro
de los tres (3) días subsiguientes. Vencido el plazo, el conjuez quedará investido,
si ninguna otra formalidad, de las facultades de dictar decisión, y desde
entonces correrá el término para pronunciarla, plazo que será doble del fijado
para el auto o sentencia que corresponda.
El conjuez no podrá ser recusado sin
expresión de causa.
ARTÍCULO
113º.-
Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria en su caso;
concedidos los recursos o vencidos los plazos para deducirlos, terminará la función
del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que continuará interviniendo
en los trámites posteriores del proceso.
ARTÍCULO
114º.-
Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el conjuez deberá
informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su designación y causas que
la motivaron. El superior resolverá dentro de un término no mayor de treinta (30) días acerca de la morosidad del juez subrogado declarándola justificada o no,
según resulte de los antecedentes documentales. Cualquiera fuere el
pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será irreversible.
Los litigantes quedan facultados para
intervenir en el incidente sobre morosidad.
ARTÍCULO
115º.-
Las función del conjuez constituirá una carga pública y gratuita, irrenunciable
e inherente a las obligaciones del abogado.
ARTÍCULO
116º.-
Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término fijado, a
pedido de parte, devolverá los autos al juez de origen, quien procederá de inmediato
al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto, cualquiera de los litigantes,
deberá poner el hecho en conocimiento del superior. Este aplicará al conjuez
remiso una multa de hasta veinte (20) días multa y si no la hiciere efectiva dentro
de los cinco (5) días de su notificación, ordenará a la Caja Forense la retención
de su importe, de los fondos que aquél tuviese derecho a participar, sin
perjuicio de responder con otros bienes. No regirá en este caso lo dispuesto
sobre inembargabilidad por leyes de la provincia. El importe de la multa será
depositado en el Banco Provincial de Santa Fe, a la orden del Colegio de
Abogados de la circunscripción que corresponda. El colegio podrá intervenir en
estos casos con carácter de parte legítima. Cuando mediare reincidencia, además
de la multa, el conjuez quedará automáticamente suspendido del ejercicio de la
abogacía y procuración con carácter de sanción accesoria, durante seis (6) meses
contados desde la notificación del auto respectivo al colegio profesional
correspondiente.
(Artículo 116 modificado por el Artículo 1 de
la Ley N° 9273 )
ARTÍCULO
117º.-
Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en lo pertinente,
las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora, serán también reemplazados
por conjueces.
ARTÍCULO
118º.-
Tres (3) casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces o vocales,
importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio político. Las resoluciones
que se dicten en cada caso serán comunicas a la Cámara de Diputados de la Provincia.-
Dentro de los cinco (5) días de asumido el cargo
por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se encuentran
a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera producido el
vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado las elevará
de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los plazos en que
deberán pronunciarse las resoluciones.-
(Artículo 118 modificado por el Artículo 1 de
la Ley N° 9273 )
ARTÍCULO
119º.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los secretarios del
Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de la Cámara de
Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de tribunales, la
retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o funcionarios por
causa de morosidad, como también las que corresponda retener por aplicación de
otras normas legales.
ARTÍCULO
120º.-
Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier otra sanción por
causas de morosidad son irrecurribles.
ARTÍCULO
121º.-
Cuando no se dicte en el término legal la providencia de "autos", los
plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere
correspondido dictar aquélla.
En ningún caso, una vez vencidos estos
términos, podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTÍCULO
122º.-
Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados y conjueces
deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquél les entregue para
resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen a correr los
plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga. Dictada la
resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia de ello en
el mismo libro y con iguales requisitos.
El secretario que no lleve este libro o
legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan incurrirá en falta
grave.
ARTÍCULO
123º.-
Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de conjueces no
regirá para los jueces de paz legos y departamentales, cuando éstos incurran en
mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110, segunda parte. El superior
inmediato podrá aplicarles una multa de dos (2) a diez (10) días multa, sin perjuicio de
disponer su reemplazo por otro juez y pedir en caso de reincidencia la remoción
de sus cargos.
(Artículo 123 modificado por el Artículo 1 de
la Ley N° 9273 )
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