ARTÍCULO
105º.-
Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el pedido fuere
puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de incidentes, dentro
de los cinco (5) días y las sentencias definitivas, en el término que se designe
para cada clase de juicio.
ARTÍCULO
106º.-
Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se considerará
suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que los autos fueren
puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder de treinta (30) días.
ARTÍCULO
107º.-
Las sentencias y resoluciones interlocutorias, así como los acuerdos se
redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro de hojas movibles,
que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia será agregada a los autos,
con las mismas firmas autógrafas del original.
ARTÍCULO
108º.-
Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere interpuesto
recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad
de declaración alguna.
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