ARTÍCULO
93.-
Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del juicio podrá
cometerse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de oficio o
exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o tribunal a
cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por sí mismo.
La comisión de diligencias fuera de la
provincia será siempre hecha a jueces de igual grado.
ARTÍCULO
94.-
Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a la parte a
cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el expediente. En este último
caso se le fijará un término al que los retire para presentarlos al juzgado comisionado,
bajo pena de caducidad por no hacerlo en el plazo fijado, si se tratare de diligencias
de prueba.
En casos urgentes podrán expedirse o
anticiparse telegráficamente.
En todos los supuestos, se dejará copia fiel
en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTÍCULO
95.-
Los exhortos deben contener:
1°) El nombre del juez
que los expide, con expresión de su jurisdicción.
2°) El de las partes
interesadas.
3°) La designación del
asunto.
4°) La expresión de las
circunstancias que justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante.
5°) La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita.
6°) La firma del juez.
ARTÍCULO
96.-
Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados inmediatamente de
presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes de otro lugar de
la República se cumplirán con citación fiscal.
Los exhortos procedentes del extranjero serán
mandados cumplir por la sala en turno de la circunscripción en que hayan de
diligenciarse, después de oír al ministerio fiscal.
ARTÍCULO
97.-
Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a cumplirlo, el
exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el caso en conocimiento
de la respectiva sala para que ordene el despacho si el exhortado fuere un juez
de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a ello si no lo fuere.
ARTÍCULO
98.-
El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un juez que le
esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del lugar donde detiene
su asiento el juzgado.
ARTÍCULO
99.-
Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del juez exhortado
pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a quien debió remitirse;
pero los oficios, notas y cualquier despacho que no hayan de ser ejecutados por
los jueces de primera o segunda instancia serán enviados directamente a los
jueces de paz, funcionarios y empleados respectivos, cualquiera sea la
circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTÍCULO
100.-
Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en la misma no
será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no se lleve a efecto,
a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa que motiva el exhorto,
en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el artículo 8.
ARTÍCULO
101.-
Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá pedirse por
parte interesada que no se les dé cumplimiento o que se les retenga si hubieren
sido diligenciados.
La oposición a la que se refiere este
artículo sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia.
Si tal motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para
conocer del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva
inhibitoria ante el juez exhortado, caso de entenderse que éste es el competente,
o el certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere
a otro.
El artículo será sustanciado, con vista al
Ministerio Fiscal y al interesado, si estuviere apersonado a los autos. De
alegarse hechos pertinentes, se dará un período probatorio de 6 días; vencido
el cual se dictará resolución dentro de 5 la que será apelable.
Si hubiere peligro en la demora, el exhorto
se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTÍCULO
102.-
Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicare una persona
encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las condiciones requeridas
por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar del juez exhortado las medidas
conducentes a tal objeto.
La persona designada para el diligenciamiento
podrá substituir la comisión en otra que invista las condiciones de ley.
ARTÍCULO
103.-
Cuando por exhortos se soliciten certificados o informes de gravámenes o el
levantamientos de éstos sobre inmuebles situados en la Provincia, el juez no lo
devolverá diligenciado sin notificar previamente, por cédula, al acreedor o acreedores
a cuyo favor consten los gravámenes.
Esta notificación se hará citándolos a
secretaría para enterarlos de lo actuado, dejándose la debida constancia.
Si el acreedor no tuviera su domicilio en el
asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta
certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa
carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al profesional
que solicitó el embargo respectivo.
Estás disposiciones se harán extensivas a los
casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de cumplimentados.
El juez exhortado deberá practicar regulación
de los honorarios correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido
en el exhorto.
ARTÍCULO
104.-
El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se hayan
satisfechos todas las costas y gastos que se hubieran originado, salvo conformidad
del interesado o interesados o que se actúe con beneficio de pobreza.
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