ARTÍCULO
90º.-
Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas especiales exijan lo
contrario.
ARTÍCULO
91º.-
En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra una sola vez,
a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez crea necesario acordarla
nuevamente.
Es lícito dejar un resumen o apunte sobre lo
alegado.
En los juzgados letrados, las actas serán
hechas a máquina, y podrá ordenarse a pedido de parte, a su costa, y sin
recurso alguno, que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le
registre por cualquier otro medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia
del asunto lo justifique y se solicite con anticipación no menor de tres (3) días
antes de la audiencia, a fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma
dispuesta para los peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas
conducentes a asegurar la autenticidad del registro y su documentación.
ARTÍCULO
92º.-
Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres (3) días, a no
ser que razones especiales exijan un término distinto.
Se realizarán el día designado o el hábil
siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado que asistiere o se tendrán
por habidas si no asistiere ninguno.
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