ARTÍCULO
87º.-
Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que se refiere
el artículo 40 si la notificación se hiciere personalmente en secretaría o por cédula
entregada a persona del domicilio del litigante. En los demás casos, las copias
quedarán en la oficina a disposición del interesado, y el término empezará a
correr al día siguiente.
ARTÍCULO
88º.-
Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar dispuesto por
este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en secretaría las copias
respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del término que por
razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito por no
presentado.
ARTÍCULO
89º.-
Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o para los que el
juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres (3) días.
Cuando no se trate de traslado o vista para
contestar la demanda o reconvención, alegar sobre la prueba, aún en trámite
incidental, y expresar o contestar agravios, el decreto que los ordene llevará
implícita la providencia de "autos para resolver".
No hay comentarios:
Publicar un comentario