ARTÍCULO
76º.-
El juicio en rebeldía se seguirá:
1°) Contra el demandado
que no hubiere comparecido a estar a derecho.
2°) Contra cualquiera de
los litigantes que estando representado por medio de apoderado y siendo
nuevamente citado por renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere
en el término debido.
ARTÍCULO
77º.-
La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del actuario, y se
notificará por cédula si el rebelde tuviera domicilio conocido dentro de la Provincia;
si el domicilio fuere desconocido, se notificará por edictos, que se publicarán
dos días (2).
ARTÍCULO
78º.-
Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele representación al rebelde,
al cual se le tendrá por notificado de cualquier resolución o providencia,
desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se le nombrará defensor por
sorteo de entre los abogados de la lista.
En el primer caso, siempre que se decrete
traslado al rebelde, se reservarán los autos en secretaría y las copias quedarán
a disposición de aquél hasta el vencimiento del término, que se contará también
automáticamente desde la fecha de la providencia que ordene el traslado o la
vista.
El defensor tendrá derecho a cobrar
honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la noticia
del pleito. Deberá, asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el
rebelde.
ARTÍCULO
79º.-
La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio y la sentencia
será siempre dictada según el mérito de autos sea cual fuere la parte que hubiere
incurrido en rebeldía.
Declarada la rebeldía, podrá decretarse sin
fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado del juicio, y
contra el actor, para asegurar el pago de las costas.
ARTÍCULO
80º.-
Si el rebelde comparece, será admitida como parte, sea cual fuere el estado del
juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la tramitación
ulterior.
El embargo trabado continuará, no obstante, a
menos que preste fianza equivalente.
ARTÍCULO
81º.-
La sentencia de primera instancia y la de segunda serán notificadas en la misma
forma que el auto declarativo de rebeldía.
ARTÍCULO
82º.-
La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis (6) meses después,
a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo que a ella mande
entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el rebelde podrá hacer
inscribir como litigioso en el Registro General el derecho que la sentencia
hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de inscripción.
ARTÍCULO
83º.-
En cualquier estado del juicio y hasta seis (6) meses después de la sentencia,
podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el procedimiento o contra
la sentencia.
ARTÍCULO
84º.-
Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1°) Que medie nulidad
del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber podido comparecer por
fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del pleito.
2°) Que desde la
cesación de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta la instauración
del recurso, no haya transcurrido sino el máximun del término legal del emplazamiento
y 30 días más.
ARTÍCULO
85º.-
La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite del juicio
sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO
86º.-
Lo dispuesto en este título sobre la representación del rebelde, el recurso de
rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo aplicable a los
juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse otro sobre el
mismo objeto.
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