lunes, 13 de febrero de 2017

TITULO I. CONSTITUCIÓN Y DESARROLLO DEL PROCESO

SECCIÓN I. DEMANDA, ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO

ARTÍCULO 130º.- La demanda será deducida por escrito y expresará:
1) el nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del demandante;
2) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren;
3) la designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que puedan contribuir a su determinación aproximada;
4) las cuestiones de hecho y de derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer en la parte general del escrito;
5) la petición en términos claros y precisos.            
En su caso, el escrito de demanda será acompañado del acta de finalización del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
(Artículo 130º modificado por el Artículo 37 de la Ley N° 13.151)

ARTÍCULO 131º.- Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que contengan.
Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión.

ARTÍCULO 132º.- Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en autos por los actores, al que deba ejercer la representación única.
Igual procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los profesionales que actuaren por los demandados.

ARTÍCULO 133º.- El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan entre sí, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los mismos trámites.

ARTÍCULO 134º.- La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.

ARTÍCULO 135º.- El demandante no podrá variar la acción entablada después de haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición, siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.

ARTÍCULO 136º.- La ampliación autorizada por el artículo anterior no será substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en la demanda deberá formularse hasta tres (3) días después de la apertura a prueba, en que se dará un nuevo traslado, por tres (3) días, al demandado.

ARTÍCULO 137º.- El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.

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