SECCIÓN I. DEMANDA, ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTÍCULO
130º.- La
demanda será deducida por escrito y expresará:
1) el nombre, domicilio
real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del demandante;
2) el nombre y
domicilio del demandado, si se conocieren;
3) la designación
precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no fuere posible
fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que puedan contribuir
a su determinación aproximada;
4) las cuestiones de
hecho y de derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en
forma clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán
hacer en la parte general del escrito;
5) la petición en
términos claros y precisos.
En
su caso, el escrito de demanda será acompañado del acta de finalización del
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
(Artículo
130º modificado por el Artículo 37 de la Ley N° 13.151)
ARTÍCULO
131º.-
Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de acuerdo con las
prescripciones establecidas, indicando el defecto que contengan.
Podrán, también, ordenar que el actor aclare
cualquier punto para hacer posible su admisión.
ARTÍCULO
132º.-
Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a solicitud de
parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que haya compatibilidad
en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de acuerdo, el juez designará
por sorteo entre los profesionales intervinientes en autos por los actores, al que
deba ejercer la representación única.
Igual procedimiento se adoptará si fueren
varios los demandados o hicieren mérito de las mismas defensas, sorteándose al
representante único de entre los profesionales que actuaren por los demandados.
ARTÍCULO
133º.-
El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas las pretensiones
que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan entre sí, que pertenezcan
a un mismo fuero y que deban substanciarse por los mismos trámites.
ARTÍCULO
134º.-
La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o varios los
demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o nazca del mismo
hecho y tenga por objeto la misma cosa.
ARTÍCULO
135º.-
El demandante no podrá variar la acción entablada después de haber sido
contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición, siempre que se
funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTÍCULO
136º.-
La ampliación autorizada por el artículo anterior no será substanciada
especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa hasta la citación
para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en la demanda deberá formularse
hasta tres (3) días después de la apertura a prueba, en que se dará un nuevo traslado,
por tres (3) días, al demandado.
ARTÍCULO
137º.-
El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella se funda; si no
los tuviere, los designará con la individualidad posible, expresando su contenido
y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si los presentare después, las
costas ocasionadas por la tardanza.
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