ARTÍCULO
138º.-
En los juicios declarativos, excepto en el sumarísimo, no podrán oponerse
excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial pronunciamiento.
En los demás, serán opuestas en la estación
oportuna y se resolverán en la sentencia.
La incompetencia por razón de la materia,
valor o grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse
de oficio.
ARTÍCULO
139º.-
Las
únicas excepciones que pueden articularse como de previo y especial
pronunciamiento son:
1) incompetencia;
2) falta de
personalidad en el actor o de personería en su procurador;
4) falta de
cumplimiento del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
(Artículo
139º modificado por el Artículo 37 de la Ley N° 13.151)
ARTÍCULO
140º.-
Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un solo escrito,
dentro de diez (10) días en el juicio ordinario y de tres (3) en el sumario.
ARTÍCULO
141º.-
La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las partes en
cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de oficio con
los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en primera
instancia, y sólo el de reposición, en segunda.
En el último caso se dará a la reposición el
trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se observará si se
opusieran fuera del escrito de responde.
Cuando la litispendencia se origine por
conexión, los autos podrán acumularse o tramitarse separadamente, según lo
aconseje la índole de cada pretensión y el estado de cada procedimiento. Se
dictará una sola sentencia si ambas litis pertenecieren al mismo fuero y aunque
se encontraren en distinto grado. Si no correspondiere a la misma jurisdicción
se emitirá primero la que haya de producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.
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