ARTÍCULO 413º.- En los juicios
declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para la competencia
por valor de la justicia de Paz Departamental; en los juicios cuyo monto no
exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que corresponda el trámite
sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas siguientes:
a) Con la demanda, el
actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.
Acompañará
los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los individualizará
indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será
emplazado para que conteste la demanda dentro del término de diez (10) días, o de
tres (3) si se tratare de incidente. Con la cédula de emplazamiento se le entregará
copia de la demanda, bajo apercibimiento de que si no la contesta se dictará sin
más trámite y conforme a Derecho la sentencia que corresponda. Esta será
notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de acuerdo con el artículo 77.
Si el domicilio del demandado no fuere conocido se lo emplazará únicamente a
estar a Derecho.
c) En el escrito de
responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y excepciones y
ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos previstos para el actor.
d) Fuera de los
momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como tampoco la de
confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la que fuere pertinente
y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en su respuesta, dentro
de tres (3) días de notificada ésta.
e) Contestada la
demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la causa, dentro de
treinta (30) días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del artículo 403,
siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del proceso. En aquel
decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes de la audiencia
toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los trámites pertinentes
para que aquélla se produzca en su oportunidad.
f) En la audiencia de
vista de causa las partes informarán sobre el mérito de la prueba. A este fin,
el juez concederá la palabra al actor y al demandado, respectivamente, o a sus procuradores,
representantes legales o patrocinantes. La exposición de cada parte no podrá
durar más de veinte minutos. La sentencia será dictada en la misma audiencia o dentro
de cinco (5) días.
g) Cuando después de
dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de informes, ofrecida en
tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba de segunda instancia,
sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTÍCULO 414º.- Ninguna resolución
que no sea la sentencia en lo principal o que de por resultado la paralización
del juicio es apelable; pero el tribunal de apelación podrá, al conocer de lo
principal, reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento
de primera instancia.
ARTÍCULO 415º.- En el juicio
sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para estar a Derecho, el
arraigo del juicio, las excepciones como artículos de previo y especial
pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la representación del rebelde, el recurso
de rescisión y el llamamiento de autos.
En
cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean
compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.
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