miércoles, 15 de febrero de 2017

TITULO III. EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ARTÍCULO 510º.- Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos, inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el artículo 466.

ARTÍCULO 511º.- Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito, intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos por notificados en cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.
En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros acreedores hipotecarios.
Cuando exista domicilio constituido, se hará en él además, la citación por cédula. La citación a los herederos es válida aunque no estén individualizados.

ARTÍCULO 512º.- Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad sobrevivientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá continuar con los herederos, el administrador provisorio o los representantes legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su defecto.

ARTÍCULO 513º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código. Civil, sólo se admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier otra será desechada sin más trámite.

ARTÍCULO 514º.- Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo y no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.

ARTÍCULO 515º.- El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de suficiente título para la venta.
Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.

ARTÍCULO 516º.- Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio, salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que entiende en aquélla podrá, sin embargo, autorizar la venta si la dilación pudiera causar grave perjuicio.

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