ARTÍCULO 510º.- Promovida la
demanda, que debe entablarse con escritura pública que acredite una obligación
exigible y líquida garantida con hipoteca, se pedirá al Registro General que
informe si no se ha extinguido el crédito o caducado la inscripción de la
hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros acreedores hipotecarios, domicilios
de unos y otros si constaren, y embargos, inhibiciones u otros gravámenes; se
decretará el embargo del inmueble, y podrá ordenarse igualmente el embargo de
los bienes considerados como accesorios de la hipoteca por el Código Civil, así
como la comprobación de la existencia de mejoras y estado de la finca. Se
aplicará, en su caso, lo dispuesto por el artículo 466.
ARTÍCULO 511º.- Evacuados los
informes, se publicarán edictos por cinco veces en cinco días citando al deudor
y terceros adquirentes si los hubiere, a sus sucesores o administrador
provisorio de la herencia o al representante legítimo respectivo en caso de concurso,
quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de cinco días contados desde la última
publicación paguen el importe del crédito, intereses y costas prudencialmente estimadas
u opongan excepción legítima, bajo apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía
sin más trámite y de darlos por notificados en cualquier resolución o providencia
posterior desde su fecha.
En
el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros acreedores hipotecarios.
Cuando
exista domicilio constituido, se hará en él además, la citación por cédula. La citación
a los herederos es válida aunque no estén individualizados.
ARTÍCULO 512º.- Si los interesados
no se presentaren, se dará intervención al defensor general en representación
de los incapaces o ausentes que pudieran existir. En caso de fallecimiento,
concurso, quiebra o incapacidad sobrevivientes del ejecutado, no se suspenderá
la ejecución, que deberá continuar con los herederos, el administrador provisorio
o los representantes legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor
general, en su defecto.
ARTÍCULO 513º.- Sin perjuicio de
lo dispuesto en el Código. Civil, sólo se admitirán las excepciones
establecidas para el juicio de apremio. Cualquier otra será desechada sin más
trámite.
ARTÍCULO 514º.- Opuestas las
excepciones, se correrá traslado al ejecutante por tres días. A las excepciones
se dará el procedimiento del juicio sumarísimo y no se admitirá otra prueba que
la de confesión y la documental. La sentencia deberá contener, en su caso,
además de los requisitos corrientes, la orden de venta y la designación del martillero
propuesto por el ejecutante; será notificada y apelable en la forma establecida
para el juicio ejecutivo.
ARTÍCULO 515º.- El remate se
efectuará conforme con las normas respectivas del juicio ejecutivo. Las
enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de suficiente título para la
venta.
Cuando
de acuerdo con el Código Civil, sea posible la división en lotes o se trate de inmuebles
separados, el pedido respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro
del término para oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.
ARTÍCULO 516º.- Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de
los edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,
salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que
entiende en aquélla podrá, sin embargo, autorizar la venta si la dilación
pudiera causar grave perjuicio.
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