ARTÍCULO 517º.- El juicio de
desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o
cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación de restituir o entregar sea
exigible.
En
los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso(s), en cualquier
estado del juicio luego de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá
disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuere verosímil
y previa fianza por los eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar.
(Artículo
517 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 11280 )
ARTÍCULO 518º.- Puede promoverse
antes de vencido el término de la ocupación; pero la sentencia sólo podrá
cumplirse al vencimiento de dicho término. Se sustanciará por el procedimiento
del juicio sumario, con las modificaciones contenidas en este Título.
ARTÍCULO 519º.- Si el demandado no
tuviese su domicilio en el lugar del juicio, se tendrá por tal la misma finca
cuando hubiere en ella algún edificio.
ARTÍCULO 520º.- En la demanda y en
la contestación, deben las partes expresar si existen o no subinquilinos o
terceros ocupantes. En el primer caso, serán notificados dentro de los dos (2) días
de la iniciación del juicio. En el segundo o cuando no se haga manifestación
alguna, el autor podrá pedir que se fije en lugar visible dentro de la casa una
cédula con transcripción de los artículos 239 y 255 del Código Penal, haciendo saber
la iniciación del juicio a los subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir,
a fin de que la sentencia tenga efecto contra ellos.
ARTÍCULO 521º.- La primer
notificación al demandado, a los subinquilinos y a los terceros ocupantes
servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a contarse el plazo
en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que se inscriba como litigioso,
en el Registro de Embargos, el predio objeto del juicio, a fin de que la sentencia
se ejecute también contra los ocupantes posteriores a la anotación. La inscripción
deberá hacerse conocer por medio de edictos que se publicarán tres (3) días.
ARTÍCULO 522º.- El traslado de la
demanda se correrá con el apercibimiento de que si no se contesta se tendrán
por ciertos los hechos expuestos en ella y se llamarán los autos sin más
trámite.
No
procede en este juicio la excepción de arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión.
Cuando
la demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del término
convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el recibo auténtico
en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento de igual clase que
justifique el no vencimiento de dicho término.
ARTÍCULO 523º.- La sentencia se
dictará siempre dentro de tres (3) días del llamamiento de los autos y será
apelable. El recurso se concederá en efecto devolutivo si el actor afianzare
los perjuicios que se causaren en caso que la sentencia fuere revocada.
ARTÍCULO 524º.- El juez podrá,
según circunstancias, acordar para el desalojo un término que no exceda de
quince (15) días, computándose los inhábiles, si el demandado no tuviere derecho a
otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento sin recurso alguno, a petición
de parte y a costa del ocupante.
ARTÍCULO 525º.- Ni el cobro de
alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia de juicio de desalojo. El
lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier
concepto el desalojo pudiera hacer valer en juicio distinto contra el demandante,
pero si el demandado hubiese invocado el derecho de retención, el lanzamiento
no tendrá lugar sin que el demandante pague o afiance el importe correspondiente.
ARTÍCULO 526º.- El resultado del
juicio de desalojo no podrá hacerse valer en contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro juicio.
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