ARTÍCULO 527º.- El proceso por
rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio sumarísimo.
Si
la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para ello un término
no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) y contendrá el apercibimiento de que
si así no se hiciere se tendrán por exactas las que presente el actor dentro de
los quince (15) días siguientes.
ARTÍCULO 528º.- Si el requerido
rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en traslado por diez (10) días al actor, y
si dentro de ese término no las impugnase, el juez las aprobará sin más trámite
y sin recurso.
Si
las observase, el escrito respectivo se tendrá como demanda y se sustanciará
por el trámite que corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la
impugnación.
ARTÍCULO 529º.- El juez podrá en la
sentencia admitir como justificadas aquellas partidas de que no se acostumbre
pedir recibos y sean razonables y verosímiles.
ARTÍCULO 530º.- Todo saldo
reconocido por el obligado confiere al actor acción ejecutiva, sin que ello
importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
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