jueves, 16 de febrero de 2017

TITULO II. RENDICIÓN DE CUENTAS.

ARTÍCULO 527º.- El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio sumarísimo.
Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para ello un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) y contendrá el apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que presente el actor dentro de los quince (15) días siguientes.

ARTÍCULO 528º.- Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en traslado por diez (10) días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase, el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso.
Si las observase, el escrito respectivo se tendrá como demanda y se sustanciará por el trámite que corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.

ARTÍCULO 529º.- El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.


ARTÍCULO 530º.- Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.

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