ARTÍCULO 507º.- Procederá el
juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, contra
los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y los deudores de costas judiciales. Se sustanciará como incidente del juicio en que se haya dictado la
sentencia o producido las costas.
Presentada
la demanda, que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada,
original o en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452 y 473.
ARTÍCULO 508º.- En el juicio de
apremio sólo procederán las excepciones procesales y las de falsedad material o
inhabilidad de título y de extinción de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán
fundarse en hechos posteriores al título, excepto en el caso de honorarios
regulados en juicio, y probarse por documento público o privado o por confesión.
A
las excepciones se dará el trámite del juicio sumarísimo; el plazo para
contestarlas será de tres (3) días.
ARTÍCULO 509º.- La sentencia sólo
es recurrible por el actor, rigiendo a su respecto lo que establece el artículo 483.
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