ARTÍCULO 486º.- Si la sentencia
contiene condenación de dar cosas o valores, se librará mandamiento para
desapoderar de ello al obligado.
ARTÍCULO 487º.- Si lo embargado
consistiese en créditos, acciones, fondos públicos u otros títulos, en muebles
o semovientes, se procederá a su venta en remate público, sin necesidad de
tasación, por el martillero que se designe. La venta se anunciará por edictos
publicados de dos (2) a cinco (5) veces, según su importancia, sin mencionarse el nombre
del ejecutado.
Si
se tratare de títulos, acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de
la Capital Federal, Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den
en pago al precio de la cotización correspondiente al día de la sentencia o que
se vendan por un corredor de Bolsa que designará el juzgado sin formalidad
alguna si no mediare acuerdo de partes.
Los
créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al heredero de una sucesión o
al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales no podrán venderse
forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTÍCULO 488º.- Tratándose de
bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a los acreedores en la forma
ordinaria con anticipación no menor de diez días al remate, a fin de que tomen
la intervención a que tengan derecho en la medida de su interés legítimo.
ARTÍCULO 489º.- Si los bienes fueren
inmuebles, se solicitará a la Dirección General de Rentas o a la oficina
respectiva que dentro del término de tres días informe sobre la valuación de
aquéllos a los efectos del pago del impuesto inmobiliario, la cual servirá de base
para la subasta.
A
falta de esa valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a
las oficinas respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTÍCULO 490º.- Se solicitará,
asimismo, a las oficinas públicas nacionales, provinciales y municipales un
informe sobre los impuestos, tasas y contribuciones que adeudare el inmueble.
ARTÍCULO 491º.- Se requerirá,
también, un informe del Registro General sobre la inscripción del dominio y los
gravámenes y embargo que reconozcan los bienes raíces, y acerca de las
inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez ordenará al ejecutado que,
en el término de seis días, presente los títulos de propiedad, bajo apercibimiento
de sacarse copias, a su costa, de los protocolos públicos.
ARTÍCULO 492º.- Obtenidos dichos
informes y practicadas las diligencias que el ejecutante podrá solicitar para
subsanar los defectos de que adolecieren los títulos, se procederá a la venta
del inmueble en remate público, por un martillero sorteado si las partes no lo
designaren de común acuerdo.
El
remate se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo
menos. No se mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo
ordene expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo
requiera.
La
pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de las partes que
se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o ejercerse
dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél será
rechazada de plano.
ARTÍCULO 493º.- Todo remate
judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el actuario o juez de paz que
se designe y en el lugar en que se encuentren los bienes. Sin embargo, el juez
podrá disponer que se realice en otro sitio si hubiere alguna razón que lo
justifique.
El
secretario o juez de paz, en su caso, presidirá el acto y tendrá las facultades
necesarias para asegurar el normal desarrollo del mismo.
ARTÍCULO 494º.- Los títulos de
propiedad, si fueren presentados, deberán permanecer de manifiesto en la
oficina durante los anuncios del remate, los que deberán expresar:
1°) El juzgado y
secretaría por donde se ordene la venta, el día, hora y sitio en que ella tendrá
lugar; el nombre del dueño de la finca cuando así estuviere mandado; los gravámenes
que ésta tuviera y la inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas.
2°) La manifestación de
que los títulos de propiedad están en secretaría para se examinados o que no
existen títulos.
3°) La advertencia de
que los licitadores deberán conformarse con los títulos o las constancias de
autos en su caso, y que después del remate no se admitirá reclamación alguna
por insuficiencia o falta de ellos.
ARTÍCULO 495º.- Antes de
verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero por cuenta de éste,
liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas. Si el pago se efectuara
en el acto del remate, el secretario o el juez de paz apreciará provisoriamente
la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la subasta.
ARTÍCULO 496º.- Caso de no haber
posturas, podrá pedir el actor una nueva subasta; en cuyo caso, se reducirá la
base en un veinticinco por ciento.
Si
a pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,
se ordenará una nueva subasta sin base.
En
tales supuestos, se reducirá a la mitad el número de publicaciones.
ARTÍCULO 497º.- Si por culpa del
postor a quien se hubiere adjudicado los bienes, no tuviere efecto la venta, se
procederá a nuevo remate. Aquél será responsable, por la vía ejecutiva, de la
disminución de precio, de los intereses acrecidos y de las costas causadas por
tal motivo.
El
martillero deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder personalmente
por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega, continuará el remate
partiéndose de la penúltima postura.
ARTÍCULO 498º.- Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto
por cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán
más impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el
comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el
cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación.
Vencido
el término sin impugnaciones o sustanciadas las que se formularen, el juez dictará
el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será apelable
si se tratare de inmuebles y hubiere mediado oposición.
ARTÍCULO 499º.- Ejecutoriado el
auto aprobatorio del remate, se mandará que el adjudicatario de los bienes
consigne el precio a la orden del juez, en el Banco destinado a los depósitos
judiciales, y que se haga la liquidación del capital, intereses y costas.
ARTÍCULO 500º.- El acreedor
hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa ejecutada sólo estarán
obligados a consignar el excedente del precio de compra sobre sus respectivos
créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez, que faltare para
cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no pudieren ser
satisfechos con aquel excedente.
ARTÍCULO 501º.- Practicada la
liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días y vencidos, el juez, sin más
trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTÍCULO 502º.- Las costas
causadas por el deudor para su defensa no podrán ser pagadas con los bienes de
la ejecución sin que esté cubierto el crédito ejecutivo, sus intereses y
costas.
ARTÍCULO 503º.- En caso de haber
otros acreedores de preferencia se depositará el importe de sus créditos en el
establecimiento destinado al efecto y el resto será aplicado al pago del
ejecutante.
ARTÍCULO 504º.- Si se tratare de
inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos, el juez, discrecionalmente, le
fijará un término que no podrá exceder de quince días para su desocupación,
bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTÍCULO 505º.- A solicitud del
comprador, se mandarán cancelar las inscripciones de las hipotecas que gravaren
el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento en que conste que la venta se
hizo en remate público por orden judicial, que fueron citados los acreedores
hipotecarios y qué destino se dio al precio de venta.
El
juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los antecedentes
de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio, toma de
posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad
del título.
Puede
el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias relativas a la
venta y posesión para ser inscriptas en el Registro de Propiedades, previa
protocolización o sin ella.
ARTÍCULO 506º.- Si hubiere
embargos o inhibiciones de fecha anterior, se exhortará a los jueces que los
ordenaron a fin de que emplacen a los peticionarios a presentarse deduciendo
sus reclamos dentro de diez días, bajo apercibimiento de cargar con las costas
de la reclamación tardía. Salvo la existencia de privilegios o concursos, los embargos
o inhibiciones fijan por su fecha de anotación el orden de preferencia.
Los
posteriores se mandarán levantar por intermedio de los jueces respectivos, los
que notificarán previamente a los solicitantes.
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