ARTÍCULO 480º.- La sentencia de
remate será dictada dentro de los diez (10) días de llamados los autos, y según la
naturaleza de las excepciones y el mérito de la prueba, podrá resolver:
1°) La nulidad del
procedimiento.
2°) El rechazo de la
ejecución.
3°) Llevar adelante la
ejecución, en todo o en parte.
Cuando
la obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el
plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez
en nombre del deudor.
ARTÍCULO 481º.- La anulación del
procedimiento ejecutivo o la declaración de incompetencia del juez ante quien
se hubiese entablado la demanda no implicará la necesidad de levantar el
embargo, el cual se mantendrá con carácter de preventivo, y caducará si dentro
de los quince días de ejecutoriada la sentencia no se reinicia la acción.
ARTÍCULO 482º.- Si la sentencia
hubiese sido dictada en rebeldía será notificada por edictos que se publicarán
dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio conocido.
ARTÍCULO 483º.- Cualquiera sea la
sentencia, tanto el actor como el demandado tendrán derecho de promover el
juicio declarativo que corresponda. En éste, no estará permitido discutir las
excepciones procesales relativas al anterior; tampoco, cualquier defensa o excepción
admisible en el mismo sin limitación de pruebas cuando hubieren sido ventiladas
y resueltas en él. Aquél deberá deducirse dentro del término de cuatro (4) meses de
ejecutoriada la sentencia de remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas
al accionante aunque resultare vencedor.
ARTÍCULO 484º.- En el juicio
ejecutivo solamente serán recurribles las sentencias, salvo el caso del
artículo 474, los autos y resoluciones que la ley declara tales y los que importen
la paralización del juicio.
El
recurso contra la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el
actor preste fianza suficiente para responder al resultado del pleito.
En
este caso, se sacarán las copias necesarias para la ejecución y se elevarán los
autos al superior.
ARTÍCULO 485º.- En segunda
instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán presentarse documentos
públicos o privados y ponerse posiciones.
Si
los documentos públicos fuesen argüidos de falsos, o desconocidos los privados,
el superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.
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