miércoles, 15 de febrero de 2017

SECCIÓN IV. SENTENCIA DE REMATE

ARTÍCULO 480º.- La sentencia de remate será dictada dentro de los diez (10) días de llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la prueba, podrá resolver:
1°) La nulidad del procedimiento.
2°) El rechazo de la ejecución.
3°) Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte.
Cuando la obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez en nombre del deudor.

ARTÍCULO 481º.- La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la sentencia no se reinicia la acción.

ARTÍCULO 482º.- Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio conocido.

ARTÍCULO 483º.- Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior; tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquél deberá deducirse dentro del término de cuatro (4)  meses de ejecutoriada la sentencia de remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque resultare vencedor.

ARTÍCULO 484º.- En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley declara tales y los que importen la paralización del juicio.
El recurso contra la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza suficiente para responder al resultado del pleito.
En este caso, se sacarán las copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.

ARTÍCULO 485º.- En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones.
Si los documentos públicos fuesen argüidos de falsos, o desconocidos los privados, el superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.

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