miércoles, 15 de febrero de 2017

SECCIÓN III. SUBSTANCIACIÓN

ARTÍCULO 473º.- Trabado el embargo o sin éste si se lo pidiere el ejecutante y comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso se citará al deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días excepción legítima, se llevará adelante la ejecución.

ARTÍCULO 474º.- Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes. En tal caso, si la citación se hubiera realizado con el demandado en persona., la sentencia será irrecurrible.

ARTÍCULO 475º.- En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones siguientes:
1°) Las procesales legisladas en el artículo 139.
2°) Falsedad material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo.
3°) Prescripción.
4°) Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso, documentados.
5°) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.
Igualmente podrá alegarse, en general, la nulidad de la ejecución por violación que por ella quedan establecidas.

ARTÍCULO 476º.- Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por seis días.
Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado prescripto, se sustanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en la sentencia.
Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximun. Toda ella deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.

ARTÍCULO 477º.- Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada parte por tres días, para alegar.
Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, se llamará los autos, para sentencia.

ARTÍCULO 478º.- Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia se hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación en cuya virtud se procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la ampliación los trámites que le hayan precedido.

ARTÍCULO 479º.- Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán objeto de demandas especiales, las que se sustanciarán mediante una intimación al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercero día, bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas porciones.
Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.

No hay comentarios:

Publicar un comentario