ARTÍCULO 452º.- Si el juez encontrare que el título en que se funda la
demanda trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la
cantidad líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad
ilíquida, si la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que
corresponda.
ARTÍCULO 453º.- Cuando la deuda
sea de cantidades de cosas, el mandamiento de embargo deberá expresar el valor
equivalente de ellas, computándose a dinero por el precio pactado, en la
obligación, con sus intereses y costas, y a falta de precio pactado, por el
precio medio que tuviere la especie al vencimiento de la obligación, que el demandante
deberá acreditar con certificado de la Bolsa de Comercio o, en su defecto, por
información sumaria que se producirá sin citación del deudor y podrá ofrecerse firmando
los testigos el escrito y ratificando sus firmas.
ARTÍCULO 454º.- Si la deuda
consiste en valores, el cómputo se hará según el precio de cotización al día
del vencimiento de la obligación, acreditado en la forma precedentemente
expresada.
ARTÍCULO 455º.- En cualquiera de
ambos casos, quedará al deudor el derecho de pedir la reducción si hubiere
exceso, alegándolo como excepción o como revocatoria que no suspenderá el curso
del juicio.
ARTÍCULO 456º.- Cuando la obligación
sea de dar cosas, el acreedor deberá concurrir al acto del embargo a recibirlas
si el deudor se allanare al pago. Si el acreedor las rehusare por no ser de la
calidad convenida, se trabará sobre ellas el embargo, como igualmente sobre los
demás bienes que denunciare, hasta cubrir el valor fijado en el mandamiento.
Trabado el embargo, el juez convocará a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los interesados o decretado de oficio, si fuere
necesario, resolverá sobre el pago. El auto que declare la validez de aquél,
será apelable. La resolución que declare inválido el pago mandarán llevar
adelante la ejecución y tendrá los efectos de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 457º.- Si se demandare la
suscripción de una escritura pública, se intimará al demandado su otorgamiento
en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de suscribirla el juez
oportunamente en su nombre. Si la escrituración versare sobre un inmueble, se
deberá además ordenar el embargo de él. Dentro del mismo plazo, el demandado
opondrá sus excepciones de conformidad con el artículo 473.
ARTÍCULO 458º.- Si el acreedor
hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos reales a embargo, se mandará
hace la respectiva anotación en el registro correspondiente, con indicación del
domicilio de aquél.
ARTÍCULO 459º.- El mandamiento de
embargo será entregado en el día por el secretario al oficial de justicia, y
contendrá la orden del allanamiento de domicilio y autorización para solicitar
la fuerza pública en caso necesario.
ARTÍCULO 460º.- El oficial de
justicia, dentro de dos (2) días de serle entregado el mandamiento, y bajo pena de
dos (2) días multa, de multa por cada día de retardo sin causa justificada, exigirá
al deudor el pago de la deuda; si éste no lo verificase en el acto, procederá a
embargar bienes suficientes, que en caso necesario podrá denunciar el embargante
y los depositará con arreglo a derecho.
(Artículo
460 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9273 )
ARTÍCULO 461º.- Si el deudor no
fuere hallado en su domicilio, se le buscará por segunda vez a la tercera hora
siguiente, y se practicará el embargo aunque no se lo encuentre en él.
ARTÍCULO 462º.- Si se embargasen
bienes existentes en poder de terceros o créditos del ejecutado, el oficial de
justicia o el actuario notificará el embargo en el mismo a los tenedores de los
bienes o a los que deban hacer el pago, bajo la misma sanción del artículo 460.
En
el primer caso, si el tercero negase la propiedad atribuida al deudor, el
embargo sólo podrá trabarse bajo fianza y con carácter de preventivo a los
efectos de la acción que el embargante prometa entablar contra él.
ARTÍCULO 463º.- El oficial de
justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto actúe, que firmará con el
depositario. También, podrán suscribirla el acreedor y el deudor.
El
segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro que deberá
llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas y con un
índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.
ARTÍCULO 464º.- Si no hubiere bienes
en que trabar el embargo o los que hubiere fuesen insuficientes, podrá
decretarse la inhibición general del deudor.
ARTÍCULO 465º.- Cuando el embargo
haya de trabarse en bienes muebles pertenecientes a establecimientos
industriales, fábricas o cualquier otra instalación que los necesite para su
funcionamiento, no podrán sacarse del lugar donde se hallen ni distraerse del
destino que tengan. El acreedor tendrá, sin embargo, el derecho de proponer un
interventor que vigile la conservación de los bienes embargados y aún pedir el
depósito y traslación de éstos si la intervención no bastara para su seguridad.
ARTÍCULO 466º.- Si se temiesen
menoscabos en la bienes embargados o hubiere peligro de que fueren llevados a
lugares donde su localización o recuperación resultare dificultosa, el juez
podrá, previa comprobación del estado y uso de los mismos, cambiar el
depositario o designar originariamente otro que su dueño o poseedor.
ARTÍCULO 467º.- Cuando se trabe
embargo sobre los ingresos de cualquier institución o establecimiento, el juez
podrá designar un interventor que haga efectivo el embargo en la medida, forma
y oportunidad que determine.
ARTÍCULO 468º.- El depositario de
bienes embargados estará obligado a entregarlos dentro del plazo prudencial que
el juez designe en cada caso, sin que le sea lícito eludir la entrega invocando
el derecho de retención. Si no lo hiciere, el juez podrá ordenar, sin recurso
alguno, su arresto y remisión, con los antecedentes, a la justicia criminal.
ARTÍCULO 469º.- No se puede trabar
embargo en los siguientes bienes:
1°) El lecho cotidiano
del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del preciso uso de
los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios necesarios para
preparar el sustento; los animales destinados a proveer su alimentación y la de
su familia; las provisiones alimenticias necesarias para la subsistencia de un
mes; las sumas o fruto que se destinen a los alimentos; los libros,
instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la profesión, arte u
oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos,
que le fueren indispensables para llenar las cargas respectivas; y los demás bienes
expresamente exceptuados por las leyes.
2°) Los créditos por
pensiones alimentarias y litis-expensas.
3°) Los bienes y rentas
de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un servicio de
uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén afectados los
ingresos respectivos.
4°) Los sepulcros, salvo
el caso que se reclame su precio de compra o construcción.
5°) Las imágenes de los
templos y las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su
precio de compra o construcción.
6°) Los honorarios
profesionales sino hasta veinticinco (25) por ciento de su monto.
Tampoco,
salvo hasta igual porcentaje, las sumas que reciban los afiliados en la distribución
del fondo común que efectúen las cajas o instituciones constituidas por profesionales,
siempre que no tengan carácter comercial.
ARTÍCULO 470º.- Cuando lo
embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de crédito se depositarán a
la orden del juzgado, en el establecimiento designado al efecto por la ley.
ARTÍCULO 471º.- El juez decretará,
a solicitud del actor y sin substanciación ni recurso alguno, la ampliación del
embargo siempre que por cualquier causa estimase insuficientes los bienes
embargados.
ARTÍCULO 472º.- Cuando el embargo
se trabe en bienes muebles que puedan deteriorarse o sean de difícil o costosa
conservación, cualquiera de las partes podrá solicitar su venta en remate
público, bajo fianza de responder por los perjuicios a que hubiere lugar si el
peticionario fuese el actor.
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