miércoles, 15 de febrero de 2017

SECCIÓN II. DEMANDA Y EMBARGO

ARTÍCULO 452º.- Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.

ARTÍCULO 453º.- Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero por el precio pactado, en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y ratificando sus firmas.

ARTÍCULO 454º.- Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la forma precedentemente expresada.

ARTÍCULO 455º.- En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.

ARTÍCULO 456º.- Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo, el juez convocará a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago. El auto que declare la validez de aquél, será apelable. La resolución que declare inválido el pago mandarán llevar adelante la ejecución y tendrá los efectos de la sentencia de remate.

ARTÍCULO 457º.- Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además ordenar el embargo de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de conformidad con el artículo 473.

ARTÍCULO 458º.- Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos reales a embargo, se mandará hace la respectiva anotación en el registro correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.

ARTÍCULO 459º.- El mandamiento de embargo será entregado en el día por el secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden del allanamiento de domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.

ARTÍCULO 460º.- El oficial de justicia, dentro de dos (2) días de serle entregado el mandamiento, y bajo pena de dos (2) días multa, de multa por cada día de retardo sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.
(Artículo 460 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9273 )

ARTÍCULO 461º.- Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por segunda vez a la tercera hora siguiente, y se practicará el embargo aunque no se lo encuentre en él.

ARTÍCULO 462º.- Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el pago, bajo la misma sanción del artículo 460.
En el primer caso, si el tercero negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el embargante prometa entablar contra él.

ARTÍCULO 463º.- El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto actúe, que firmará con el depositario. También, podrán suscribirla el acreedor y el deudor.
El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.

ARTÍCULO 464º.- Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.

ARTÍCULO 465º.- Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales, fábricas o cualquier otra instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá, sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación de los bienes embargados y aún pedir el depósito y traslación de éstos si la intervención no bastara para su seguridad.

ARTÍCULO 466º.- Si se temiesen menoscabos en la bienes embargados o hubiere peligro de que fueren llevados a lugares donde su localización o recuperación resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño o poseedor.

ARTÍCULO 467º.- Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.

ARTÍCULO 468º.- El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso, sin que le sea lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere, el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión, con los antecedentes, a la justicia criminal.

ARTÍCULO 469º.- No se puede trabar embargo en los siguientes bienes:
1°) El lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para la subsistencia de un mes; las sumas o fruto que se destinen a los alimentos; los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes.
2°) Los créditos por pensiones alimentarias y litis-expensas.
3°) Los bienes y rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén afectados los ingresos respectivos.
4°) Los sepulcros, salvo el caso que se reclame su precio de compra o construcción.
5°) Las imágenes de los templos y las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de compra o construcción.
6°) Los honorarios profesionales sino hasta veinticinco (25) por ciento de su monto.
Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan carácter comercial.

ARTÍCULO 470º.- Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de crédito se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado al efecto por la ley.

ARTÍCULO 471º.- El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa estimase insuficientes los bienes embargados.

ARTÍCULO 472º.- Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes podrá solicitar su venta en remate público, bajo fianza de responder por los perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.

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