miércoles, 15 de febrero de 2017

SECCIÓN I. TÍTULOS EJECUTIVOS

ARTÍCULO 442º.- Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
1°). Los instrumentos públicos y los privados reconocidos judicialmente.
2°). Los créditos procedentes de alquileres.
3°). Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran determinado un procedimiento especial.

ARTÍCULO 443º.- No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél, no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.

ARTÍCULO 444º.- La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.

ARTÍCULO 445º.- La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo:
1°). Que el ejecutado reconozca la firma cuando el documento sea privado.
2°). Que en caso de cobro de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo.
3°). Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para verificarlo cuando pudiese o tuviese medios de hacerlo.
Para la fijación del plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.

ARTÍCULO 446º.- Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse cumplido las obligaciones pactadas en su favor.

ARTÍCULO 447º.- Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.

ARTÍCULO 448º.- En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y que justifiquen el pago de los alquileres demandados.

ARTÍCULO 449º.- Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego, el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso, se citará el autorizado o al mandatario.

ARTÍCULO 450º.- El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un término no mayor de diez (10) días, bajo apercibimiento de darle la firma por reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar.
En los casos del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos.

ARTÍCULO 451º.- Las medidaspreparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince (15) días siguientes a su realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez ejecutoriado el auto que lo declare.

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