ARTÍCULO 442º.- Se puede proceder
ejecutivamente cuando se demande por obligaciones exigibles de dar cantidades
líquidas de dinero, cosas o valores o de dar cosa o cosas muebles ciertas y
determinadas o por obligación de otorgar escritura pública, siempre que la
acción se deduzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Traen
aparejada ejecución:
2°). Los créditos
procedentes de alquileres.
3°). Los demás títulos a
que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran determinado un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 443º.- No procederá la vía
ejecutiva cuando la obligación esté subordinada a condición o prestación
siempre que del título respectivo o de otro documento público o privado
reconocido, que se presente junto con aquél, no resultare haberse cumplido la condición
o satisfecho la prestación.
ARTÍCULO 444º.- La confesión hecha
en los juicios declarativos absolviendo posiciones o de otro modo no constituye
título ejecutivo.
ARTÍCULO 445º.- La vía ejecutiva
puede prepararse pidiendo:
1°). Que el ejecutado reconozca la firma cuando el documento sea privado.
2°). Que en caso de cobro
de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término
expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo.
3°). Que el juez señale
plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto constitutivo de la
obligación no lo designare o si autorizara al deudor para verificarlo cuando pudiese
o tuviese medios de hacerlo.
Para
la fijación del plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin
más trámite.
ARTÍCULO 446º.- Cuando el título
consistiese en contrato bilateral, podrá prepararse la ejecución pidiendo que
el presunto deudor reconozca haberse cumplido las obligaciones pactadas en su
favor.
ARTÍCULO 447º.- Si la deuda fuese
condicional, se podrá igualmente preparar pidiendo que el deudor reconozca el
cumplimiento de la condición.
ARTÍCULO 448º.- En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía ejecutiva
cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo expresado en la demanda
y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y que justifiquen el pago
de los alquileres demandados.
ARTÍCULO 449º.- Si el documento privado fuese firmado por autorización o a
ruego, el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización
o el mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso, se
citará el autorizado o al mandatario.
ARTÍCULO 450º.- El deudor será emplazado para el reconocimiento del
documento o para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo
dentro de un término no mayor de diez (10) días, bajo apercibimiento de darle la
firma por reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos
mismos fines y a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los
apercibimientos, en este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere
ni excusare su ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a
declarar.
En
los casos del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos,
podrán éstos limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate
de fincas ocupadas por ellos mismos.
ARTÍCULO 451º.- Las medidaspreparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno derecho si no se deduce la
demanda dentro de los quince (15) días siguientes a su realización. En caso de
reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez ejecutoriado el auto que lo
declare.
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