ARTÍCULO 430º.- Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos a su decisión, tanto en el
compromiso como en la litis del juicio arbitral, dentro del plazo señalado en
el compromiso, con las prórrogas que se les haya acordado, o dentro del término
legal si no hubiere estipulación al respecto.
En
el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al
tiempo que tengan para dictar sentencia.
Laudarán
igualmente, respecto de la imposición de costas.
ARTÍCULO 431º.- El arbitraje es
por naturaleza de amigable composición. Los árbitros deben fallar la causa ex
aquo et bono, moderando, según las circunstancias, el rigor de las leyes y
dando a los elementos de prueba mayor o menor eficacia de la que les
corresponde por Derecho.
ARTÍCULO 432º.- Cuando por
cualquier causa no se pronunciase el laudo y el arbitraje fuese forzoso u
obligatorio por contrato, se procederá a nuevo nombramiento si alguna de las
partes no exigiere que entienda el juez ordinario con arreglo al artículo 421.
ARTÍCULO 433º.- Los árbitros que no
fallaren dentro del término sin causa justificada, incurrirán cada uno en una
multa de diez (10) días multa a favor de los litigantes, aparte de su
responsabilidad por los daños causados, y no serán acreedores a honorarios.
(Artículo
433 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9273 )
ARTÍCULO 434º.- Si alguno de los
árbitros se resistiera a dictar sentencia, bastará que ella sea firmada por la
mayoría.
Si
no pudiera obtenerse mayoría, por discordia de opiniones, las partes o, en caso
de no ponerse de acuerdo, el juez o tribunal competente procederán al nombramiento
de otro árbitro para que dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el
término para laudar por diez días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto
para fijar las bases de ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su
dictamen dentro del término correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá
resolución sin más trámite o con los que creyere indispensables, conformándose
o no con cualquiera de los votos.
ARTÍCULO 435º.- La sentencia podrá
ser dictada en cualquier día y lugar. Para su notificación, el secretario la
pasará dentro de tres (3) días al juez ordinario a quien correspondería el
conocimiento de la causa de acuerdo con las normas comunes.
El
juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en el libro de sentencias,
donde será firmada por él y autorizada por el secretario. Al mismo juez incumbe
llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 436º.- La sentencia
arbitral será notificada en la misma forma en que deben serlo las dictadas por
los jueces ordinarios y procederán contra ella los mismos recursos, a menos que
hubieren sido expresamente renunciados.
ARTÍCULO 437º.- Cuando se hubiere
renunciado so pena de multa el recurso de apelación, se tendrá por no
interpuesto si transcurriere el término sin haberse pagado o consignado a la
orden del litigante apelado el correspondiente valor. Si el recurso interpuesto
fuere el de nulidad, el valor de la multa será depositado, bajo la misma sanción,
al interponerse dicho recurso, a la orden del tribunal que haya de conocer de
él y que ordenará la devolución si hiciere lugar a la nulidad o, caso
contrario, entregarlo al adversario.
Si
las dos partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la
multa.
El
apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el
interés legal.
ARTÍCULO 438º.- El recurso de
nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los casos siguientes:
1°). Por haberse dictado
la sentencia fuera de término.
2°). Por versar sobre
cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será parcial si el
pronunciamiento fuese de naturaleza divisible.
3°). Por haber sido
pronunciado sin oír a los interesados en la forma estipulada o en la establecida
por la ley a falta de estipulación.
4°). Por haberse negado
el despacho de alguna diligencia probatoria.
Las
disposiciones sobre nulidad establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.
ARTÍCULO 439º.- Los recursos legales
serán deducidos ante el juez por cuya orden hubiere sido notificada la
sentencia, mediante escrito que, bajo pena de tenerlo por no interpuesto,
consigne taxativamente las cuestiones que a juicio del apelante deberá considerar
el Tribunal de Apelación. A tal efecto, no bastará la remisión a otros escritos
del pleito.-
Si
fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.-
Conocerá
de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que hubiere entendido
en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.-
(Artículo
439 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 12070 )
ARTÍCULO 440º.- Si se hubiere
comprometido en árbitros un asunto pendiente en última instancia, la sentencia
arbitral no será apelable.
ARTÍCULO 441º.- Los jueces
ordinarios, al conocer de los recursos contra el laudo, harán uso de su
arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.
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