ARTÍCULO 426º.- Inmediatamente después
de aceptado el cargo los árbitros se constituirán en tribunal, nombrarán un
presidente que dirija el procedimiento y dicte por sí solo las providencias de
mero trámite. Las actuaciones se harán ante abogado o escribano público
nombrado por los árbitros o ante dos (2) testigos, con análogas atribuciones de los
secretarios, si no hubiere abogado o escribano en el lugar.
ARTÍCULO 427º.- Si el compromiso no
contuviere estipulación respecto de la forma en que los árbitros deban conocer
y fallar, lo harán según los procedimientos del juicio que corresponda.
ARTÍCULO 428º.- Si el arbitraje
tuviera por objeto dar las bases necesarias para la ejecución de una sentencia,
el procedimiento será el del juicio sumario.
ARTÍCULO 429º.- En el juicio
arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma de artículo previo, y podrá
producirse prueba desde la aceptación de los árbitros hasta la sentencia.
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