lunes, 13 de febrero de 2017

TITULO III. ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACIÓN

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 30º.- Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio de sus representantes legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 31º.- En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:
1°) Cuando se actúe con firma de letrado.
2°) Para solicitar medidas precautorias o urgentes.
3°) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia.
4°) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
5°) Para la recepción de órdenes de pago.
6°) Para solicitar declaratoria de pobreza.

ARTÍCULO 32º.- Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos, solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del solicitante.-
(Artículo 32 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 5983 )

ARTÍCULO 33º.- No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación, se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más trámite ni recuso alguno.

ARTÍCULO 34º.- Todo establecimiento público de beneficencia, las personas jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con que hacerlo.

ARTÍCULO 35º.- De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite, así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes con quienes litigue.
En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quien intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.
La persona que presente en juicio documentos privados, acompañará en papel común una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia correspondiente para que obre en autos.

ARTÍCULO 36º.- Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia precisa del protocolo en que se encuentra.

ARTÍCULO 37º.- Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo 61.

ARTÍCULO 38º.- El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos las partes deberán constituirlo nuevamente.

ARTÍCULO 39º.- Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en que acostumbra a pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria, profesión o empleo.

ARTÍCULO 40º.- En su primera presentación, las partes deberán denunciar domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.

ARTÍCULO 41º.- La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que inviste.-
La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato, otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera instancia de distrito o de circuito.-
En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.
(Artículo 41 modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 12281 )

ARTÍCULO 42º.- En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo comprobar la personería dentro del plazo perentorio e improrrogable que el juez determine y que no podrá ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuere denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente.
Transcurrido aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador, que cargará con las costas causadas.
La ratificación de los actos realizados sin poder es inadmisible.

ARTÍCULO 43º.- Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.

ARTÍCULO 44º.- El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos de procedimientos establecidos en este Código y además, las de substituir y prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder, mediante la reserva expresa de determinadas facultades.

ARTÍCULO 45º.- La representación de los apoderados cesa:
1°) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.
2°) Por renuncia.
3°) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.
4°) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.

ARTÍCULO 46º.- En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.

ARTÍCULO 47º.- La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y constituya domicilio.
La muerte o inhabilidad del mandante no exime al mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.

ARTÍCULO 48º.- En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.

ARTÍCULO 49º.- Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad, por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia.
Los secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite. Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o superior grado.
El juez de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de apelación cuando proceda.

ARTÍCULO 50º.- En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.

ARTÍCULO 51º.- El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con indicación del día y hora de su presentación.

ARTÍCULO 52º.- Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al despacho al día siguiente, o en el acto, si fuese de carácter urgente o así lo pidiese el interesado.
También deberá anotarse la fecha de esta diligencia.
Si el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato, bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70.
El actuario o funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta grave.

ARTÍCULO 53º.- Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado, el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del firmante a ruego.

ARTÍCULO 54º.- El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad dentro de dos días.

ARTÍCULO 55º.- Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles.-
Son días hábiles todos los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la Provincia asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia establecidos por el artículo 153 de la Ley N°. 3611.-
Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte.-
Los Jueces y Tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso.-
La habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles.-
Es irrecurrible el auto en que se acuerda la habilitación.-
Contra el que la deniegue procederá el recurso de apelación.-
(Artículo 55 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 7402 )

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