SECCION
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 30º.- Toda persona puede
comparecer por sí o por apoderado o por medio de sus representantes legales,
con o sin la dirección de letrado, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica.
ARTÍCULO 31º.- En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces letrados es obligatorio para
los litigantes hacerse representar por apoderado inscripto en la matrícula de
procuradores, salvo:
1°) Cuando se actúe con
firma de letrado.
2°) Para solicitar
medidas precautorias o urgentes.
3°) Cuando los abogados
o procuradores actúen en causa propia.
4°) Para contestar
intimaciones o requerimientos de carácter personal.
5°) Para la recepción de
órdenes de pago.
6°) Para solicitar
declaratoria de pobreza.
ARTÍCULO 32º.- Toda gestión ante
los jueces debe hacerse por escrito, excepto la acusación de rebeldía, la
reiteración de pedidos, interposición de recursos, solicitudes de entrega de
documentos y de pronto despacho, manifestaciones de conformidad con pedidos
contrarios y demás diligencias análogas que podrán hacerse verbalmente con nota
en los autos, bajo la firma del actuario y del solicitante.-
(Artículo
32 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 5983 )
ARTÍCULO 33º.- No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará
ninguna diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá
prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos
de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las
oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la
indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a
máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente
aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,
se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más
trámite ni recuso alguno.
ARTÍCULO 34º.- Todo establecimiento
público de beneficencia, las personas jurídicas que se dedican a obras de
caridad y los que hayan obtenido carta de pobreza están exentos del pago de los
gastos judiciales y tienen también el derecho de ser defendidos por el
ministerio de pobres, sin perjuicio de ser obligados a pagar las costas en que fueren
condenados si tuvieren bienes con que hacerlo.
ARTÍCULO 35º.- De todo escrito
presentado en juicio, excepto los de mero trámite, así como de los documentos
con que se instruya, deberá el que los presente acompañar en papel simple y
bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes con quienes litigue.
En
su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quien intimará que se subsane la
omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento de efectuarse el desglose y
devolución del escrito sin más trámite ni recurso.
La
persona que presente en juicio documentos privados, acompañará en papel común una
copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será agregada
a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser exhibido a
los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán hacer
extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia correspondiente
para que obre en autos.
ARTÍCULO 36º.- Para que proceda
el desglose de un instrumento público agregado al expediente, la parte que lo
solicite deberá presentar copia del mismo, la que se pondrá en su lugar con la
certificación del actuario. Cuando se tratare de escritura pública, excepto la
de poder, bastará con que se deje constancia precisa del protocolo en que se encuentra.
ARTÍCULO 37º.- Todo el que
comparezca ante la autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito su
domicilio legal dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento
del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere,
se considerará que ha constituido domicilio legal en la secretaría y se le tendrá
por notificado de cualquier resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida
por el artículo 61.
ARTÍCULO 38º.- El domicilio legal
producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que lo tenga por
aceptado. Se reputará subsistente mientras no se designe otro, salvo que el
expediente se haya remitido al archivo o hubiere transcurrido el término fijado
para la caducidad del proceso, en cuyos casos las partes deberán constituirlo
nuevamente.
ARTÍCULO 39º.- Antes que el
demandado constituya domicilio en autos, el actor puede denunciar como tal no
sólo la casa en que vive sino también el lugar en que acostumbra a pasar una
parte del día, en el ejercicio de su industria, profesión o empleo.
ARTÍCULO 40º.- En su primera
presentación, las partes deberán denunciar domicilio real. Si no lo hicieren o
no denunciaren su cambio, las resoluciones que deban notificarse en el
domicilio real se notificarán en el domicilio legal y en defecto también de
éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.
ARTÍCULO 41º.- La persona que se
presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa
ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar a su primer
escrito los documentos que acreditan el carácter que inviste.-
La
representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,
otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar
los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera
instancia de distrito o de circuito.-
En
los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será bastante
una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la
autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.
(Artículo
41 modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 12281 )
ARTÍCULO 42º.- En casos urgentes,
se podrá comparecer al proceso ofreciendo comprobar la personería dentro del
plazo perentorio e improrrogable que el juez determine y que no podrá ser
superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuere
denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo
empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato
y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente.
Transcurrido
aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo
menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador,
que cargará con las costas causadas.
La
ratificación de los actos realizados sin poder es inadmisible.
ARTÍCULO 43º.- Podrá asumirse la
representación de parientes ausentes del país, dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder,
prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no lo fuesen dentro de
tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará anulado lo actuado
por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.
ARTÍCULO 44º.- El poder para
estar en juicio, sea general o para un asunto determinado, comprende las facultades
necesarias para realizar todos los actos de procedimientos establecidos en este
Código y además, las de substituir y prorrogar competencia. El mandato puede
limitar la extensión de dicho poder, mediante la reserva expresa de
determinadas facultades.
ARTÍCULO 45º.- La representación
de los apoderados cesa:
1°) Por revocación
expresa del poder, conocida que sea judicialmente.
2°) Por renuncia.
3°) Por haber concluido
el pleito para el que se dio poder.
4°) Por muerte o
inhabilidad del mandante o mandatario.
ARTÍCULO 46º.- En caso de renuncia
del apoderado, deberá continuar sus gestiones hasta que haya vencido el término
señalado al poderdante para reemplazarlo. Si no lo hiciera, responderá de los
daños y perjuicios que causare.
ARTÍCULO 47º.- La muerte o
inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará
al mandante un término para que comparezca y constituya domicilio.
La
muerte o inhabilidad del mandante no exime al mandatario de continuar las
gestiones del juicio hasta tanto se provea su reemplazo. No obstante, la
cesación se producirá una vez vencido el término de citación de los herederos o
representantes del fallecido o inhabilitado.
ARTÍCULO 48º.- En los casos en
que para dictar resolución el juez requiera un informe previo o certificado,
sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará verbalmente y se expedirá por
escrito en el expediente. Si fuera solicitado por alguna de las partes, el actuario
lo expedirá a continuación del cargo.
ARTÍCULO 49º.- Toda actuación
judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad, por el secretario o por el
funcionario a quien corresponda dar fe o certificar el acto. Las ratificaciones,
aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de personas no domiciliadas en
el lugar del juicio podrán hacerse también ante escribano público o juez de
paz, donde aquéllas tengan su residencia.
Los
secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.
Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de
los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o
superior grado.
El
juez de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse verbalmente o en
diligencia, corregirá o revocará las providencias del secretario. Contra las
que el juez confirme cabrá directamente el recurso de apelación cuando proceda.
ARTÍCULO 50º.- En las actuaciones
judiciales no se usarán abreviaturas ni se rasparán las palabras equivocadas;
sobre éstas se pondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre
renglones las palabras que hayan de reemplazarlas, salvando el error al fin de
la diligencia y antes de la firma.
ARTÍCULO 51º.- El actuario dará
al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común de todo documento o
escrito que se presente en juicio con indicación del día y hora de su
presentación.
ARTÍCULO 52º.- Salvo lo dispuesto
en el artículo 33, es obligación del actuario anotar en cada escrito la fecha y
la hora en que fuera presentado y ponerlo al despacho al día siguiente, o en el
acto, si fuese de carácter urgente o así lo pidiese el interesado.
También
deberá anotarse la fecha de esta diligencia.
Si
el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o
escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se
devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente
en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,
bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin
perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70.
El
actuario o funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá
en falta grave.
ARTÍCULO 53º.- Cuando una
diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado, el actuario debe
certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado al efecto
en su presencia o que ha sido ratificada ante él la autorización. Si la
ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez de paz, contendrá
además certificación de la identidad del interesado y del firmante a ruego.
ARTÍCULO 54º.- El actuario pondrá
siempre el cargo correspondiente a los escritos firmados a ruego que se
presenten sin el requisito de la autorización del interesado, teniéndose por no
presentados si no se cumple esta formalidad dentro de dos días.
ARTÍCULO 55º.- Las actuaciones y
diligencias judiciales, con excepción del cargo y de las notificaciones
efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se practicarán bajo pena de
nulidad, en día y hora hábiles.-
Son
días hábiles todos los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales
o de la Provincia asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia
para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los
de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia
establecidos por el artículo 153 de la Ley N°. 3611.-
Son
horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte.-
Los
Jueces y Tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere
riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse
diligencias importantes, para acreditar o asegurar los derechos en litigio. En
el mismo auto en que se habiliten los días y horas, el Juez o Tribunal
establecerá la proporción en que quedarán reducidos los plazos correspondientes
a los actos posteriores del proceso.-
La
habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles.-
Es
irrecurrible el auto en que se acuerda la habilitación.-
Contra
el que la deniegue procederá el recurso de apelación.-
(Artículo
55 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 7402 )
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