lunes, 13 de febrero de 2017

TÍTULO II. DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES

ARTÍCULO 24º.- Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar en definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa, a favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.
(Artículo 24 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9273 )

ARTÍCULO 25º.- Será también deber de los defensores, como auxiliares de la justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión de los procesos en que intervenga. Con este objeto, sin perjuicio de las funciones del secretario, los abogados y procuradores podrán realizar los actos siguientes:
a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o entes privados, sólo con respecto a pedidos de informes, saldos o estados de cuentas, así como solicitudes de certificados y liquidaciones;
b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes y la inscripción de poderes para juicios o de actos judiciales previamente autorizados;

c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción de las que se refieran a medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos y las que el juez, expresamente, ordenase que sean firmadas por el secretario.
Las cédulas serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés en la notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad, notificarse este último, o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso de la notificación por correo, la pieza respectiva podrá también ser expedida por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.

ARTÍCULO 26º.- Los oficios y demás actos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser firmados por los defensores en las causas que intervengan mientras no conste en autos su substitución. Será obligación de los mismos, según el caso, indiciar el registro del expediente, juzgado y secretaría donde se tramita, salvo cuando se solicite la inscripción de poderes para intervenir en juicio.
La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá además el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las actuaciones que corresponda..

ARTÍCULO 27º.- El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que corresponde conocer y aplicar al juez de la causa, quien las comunicará al colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.

ARTÍCULO 28º.- Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.


ARTÍCULO 29º.- Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.

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