ARTÍCULO 24º.- Las partes y sus
defensores tendrán el deber de conducirse en el juicio con lealtad, probidad y
buena fe. Respecto de las primeras, la transgresión de estos principios
autorizará al juez o tribunal, al fallar en definitiva, a imponer a la infractora
una multa de hasta doscientos días multa, a favor de su contraria. Si fueren los
defensores quienes faltaren a esos deberes, el juzgador lo comunicará a los
colegios profesionales que ejerzan sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.
(Artículo
24 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9273 )
ARTÍCULO 25º.- Será también deber
de los defensores, como auxiliares de la justicia, colaborar en el desarrollo e
impulsión de los procesos en que intervenga. Con este objeto, sin perjuicio de
las funciones del secretario, los abogados y procuradores podrán realizar los
actos siguientes:
a) Firmar y diligenciar
los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o entes privados, sólo con
respecto a pedidos de informes, saldos o estados de cuentas, así como solicitudes
de certificados y liquidaciones;
b) Solicitar a los
registros públicos, certificados, informes y la inscripción de poderes para
juicios o de actos judiciales previamente autorizados;
c) Firmar las cédulas
de notificación, con excepción de las que se refieran a medidas precautorias,
entrega de bienes o modificación de derechos y las que el juez, expresamente,
ordenase que sean firmadas por el secretario.
Las
cédulas serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga
interés en la notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad,
notificarse este último, o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado.
Si se hiciera uso de la notificación por correo, la pieza respectiva podrá
también ser expedida por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.
ARTÍCULO 26º.- Los oficios y
demás actos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser firmados por
los defensores en las causas que intervengan mientras no conste en autos su
substitución. Será obligación de los mismos, según el caso, indiciar el registro
del expediente, juzgado y secretaría donde se tramita, salvo cuando se solicite
la inscripción de poderes para intervenir en juicio.
La
firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá además el
domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los informes
solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos y
Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las
actuaciones que corresponda..
ARTÍCULO 27º.- El profesional que
firme oficio o cédula haciendo mención de causa, actos o disposiciones
inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será suspendido de la respectiva
matrícula por el término de dos años. En caso de reincidencia, en el mismo o distinto
proceso, será excluido definitivamente. El juzgamiento y decisión de estos hechos
así como la sanción respectiva, que corresponde conocer y aplicar al juez de la
causa, quien las comunicará al colegio profesional que corresponda, son por
completo independientes de cualesquiera otros que correspondieren en distinta
sede.
ARTÍCULO 28º.- Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la
cual pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o
extinción de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de
parte y sus obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo
conformidad expresa de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como
tercero coadyuvante.
ARTÍCULO 29º.- Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar
cuando el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o
transacción. No podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.
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