ARTÍCULO 18º.- Los jueces y
presidentes de los tribunales o, en defecto de éstos, el vocal que corresponda,
recibirán por sí las diligencias de prueba y presidirán todo acto en que deba
intervenir la autoridad judicial. Esta suplencia tendrá lugar sin necesidad de decreto
ni trámite alguno, por inasistencia o cualquier impedimento accidental del presidente,
vocal o juez.
Con
acuerdo de partes, la recepción de audiencias podrá ser cometida al actuario, cuando
se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria.
ARTÍCULO 19º.- Los jueces pueden
disponer en cualquier momento la comparencia personal de las partes, para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. Esta facultad se entenderá sin perjuicio de los términos
fijados para dictar resolución o sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo. 106.
ARTÍCULO 20º.- Pueden, también, para mejor proveer, ordenar que se practique
cualquier diligencia que estimen conducente y que no sea prohibida por Derecho,
y prescindir de la lista de peritos cuando fueren necesarios conocimientos
especiales dentro de determinada profesión.
ARTÍCULO 21º.- El debate judicial
es dirigido por el juez, quien deberá adoptar todas las medidas que estime
conducentes al esclarecimiento de los hechos, a mantener la igualdad entre las
partes y a obtener la mayor rapidez y economía en el proceso.
A
tal efecto, podrá disponer de oficio, aún compulsivamente, en cualquier estado
de la causa, la comparencia de los peritos y de los terceros para interrogarlos
con la amplitud que creyere necesaria; y ordenar que se agreguen documentos
existentes en poder de las partes o a los que las mismas se hayan referido.
Todo con las formalidades prescriptas en este Código.
Puede
también de oficio revocar sus propios decretos y resoluciones interlocutorias
que no se hubieren notificado a ninguna de las partes y disponer cualquier
diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento.
ARTÍCULO 22º.- Los jueces deben cuidar el decoro y orden en los juicios, el
respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes.
Además de las facultades conferidas por la Ley Orgánica, tienen la de expulsar
de las audiencias a quienes obstruyen su curso o infrinjan lo dispuesto al
principio y la de mandar devolver todo escrito ofensivo o indecoroso, caso éste
en el que deberá dejarse por secretaría nota sumaria del pedido.
Las
correcciones disciplinarias no restrictivas de la libertad personal, sólo serán
apelables en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 23º.- El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la comprobación
documental de la identidad personal de los que intervinieren en los juicios,
cualquiera fuere su carácter.
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