ARTÍCULO 9º.- El actor y el demandado pueden recusar sin expresión de causa
a los jueces de primera instancia y de paz letrados en su primer escrito,
actuación o diligencia, y a uno de los vocales de los tribunales colegiados,
dentro de 3 días de notificado el primer decreto de trámite. En iguales casos y
oportunidades, pueden recusar a los jueces que intervengan por reemplazo,
integración, suplencia, recusación o inhibición. Este derecho se usará una vez
en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados sólo uno de
ellos podrá ejercerlos. El actor puede presentar su primer escrito ante el juez
a quien corresponda el reemplazo, manifestando que recusa al que debía entender
en la causa.
ARTÍCULO 10º.- Todos los jueces superiores o inferiores pueden ser recusados
con causa por encontrarse con el litigante, su abogado o su procurador en
alguna de las situaciones siguientes:
1) Parentesco
reconocido en cualquier grado de la línea recta y hasta el 4° grado de consanguinidad
y 2° de afinidad, en la colateral;
2) Tener el juez o sus
parientes, dentro de los grados expresados interés en el pleito o en otro
semejante, sociedad o comunidad, salvo que se trate de sociedad anónima o de pleito
pendiente iniciado con anterioridad;
3) Ser el juez o su
cónyuge acreedor, deudor o fiador, salvo que se tratare de bancos oficiales;
4) Ser o haber sido el
juez, denunciante o acusador fuera del juicio o antes de comenzado el mismo,
denunciado o acusado;
5) Haber intervenido
como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido opinión como juez o
haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión extrajudicial sobre el
mismo con conocimientos de los autos;
6) Haber dictado
sentencia o haber sido recusado como juez inferior;
7) Haber recibido el
juez o sus parientes en los grados expresados, beneficio de importancia;
8) Tener amistad que se
manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;
9) Mediar enemistad,
odio o resentimiento grave, a menos que provenga de ataques u ofensas inferidas
contra el juez después de comenzada su intervención;
10) Ser o haber sido el
juez, tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela; salvo que hayan
transcurrido más de 2 años y estén aprobadas las cuentas respectivas;
11) Tener el juez de
segunda instancia parentesco, dentro de los grados expresados anteriormente,
con el que dictó la sentencia de primera instancia.
Podrán
recusarse con causa hasta el llamamiento de autos y aún después si la
recusación se fundare en causa nacida con posterioridad.
ARTÍCULO 11º.- El juez que se halle comprendido en alguna causa legal de
recusación deberá excusarse; pero el que hubiera podido invocarla puede exigir
que siga conociendo, a menos que aquella decorosamente no se lo permita.
ARTÍCULO 12º.- Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y
demás empleados no son recusables. El juez o tribunal podrá dar por separados a
los primeros cuando estén comprendidos en algunas de las causales del artículo
10. Los secretarios y empleados podrán serlo en el mismo caso y por falta grave
en el desempeño de sus funciones. Todo ello previa averiguación verbal de los
hechos y sin ningún trámite ni recurso. Igual procedimiento se observará
respecto del juez comisionado para alguna diligencia.
ARTÍCULO 13º.- Las substitución de abogado o procurador no producirá la
separación del juez, salvo el caso de parentesco previsto en el inciso l) del
artículo 10.
ARTÍCULO 14º.- Con excepción del caso previsto en la última parte del
artículo 9º, la recusación debe interponerse ante el juez recusado o tribunal a
que pertenezca.
Admitida
la recusación sin causa o reconocida por el juez de la causa invocada, se dispondrá
la remisión de los autos o la integración en su caso, sin ningún trámite ni notificación
previa. La tramitación continuará ante el reemplazante legal, sin perjuicio de
que si éste considera improcedente la recusación o las partes la objetan, eleve
el incidente al tribunal que deba decidirlo. Igual procedimiento se observará
en caso de excusación.
ARTÍCULO 15º.- Negada por el juez la causal de recusación invocada o
denegada la recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para
que la decida, sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días, si
fuere necesaria. Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda
instancia.
ARTÍCULO 16º.- Salvo el caso previsto en el artículo 14, el incidente de
recusación suspende el procedimiento pero no los términos para contestar
traslados, oponer excepciones o cumplir intimaciones. Recusado el presidente de
los tribunales superiores, la tramitación continuará con el reemplazante legal.
El presidente del tribunal que entiende en el incidente de recusación dictará
las medidas urgentes cuya dilación pueda causar grave perjuicio. Admitida
definitivamente la recusación o inhibición, el reemplazante legal continuará
entendiendo aunque desaparezca la causa que la provocó.
ARTÍCULO 17º.- No son recusables los jueces:
1°) En las diligencias
preparatorias de los juicios ni en la tramitación de las medidas precautorias,
salvo el caso previsto en la última parte del artículo 9º.
2°) En la ejecución de
las diligencias cometidas, sin perjuicio de lo que establece el artículo 12.
3°) Durante el término
de prueba.
4°) En las actuaciones
relativas a la ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con
posterioridad.
5°) En los concursos
civiles y comerciales, salvo que medie causa legítima con el síndico, el
liquidador o el deudor.
6°) En los juicios y
actos de jurisdicción voluntaria a no ser por causa o que se trabe contienda,
debiendo en este caso deducirse la recusación dentro de los tres días de planteada
la controversia.
7°) En los incidentes,
salvo: a) En segunda instancia si no han sido aún elevados los autos
principales; b) En el incidente de recusación cuando se invoque causa legal y
el juez la reconozca.
8°) En los juicios
contra la sucesión, salvo que medie causa legal con el demandante. En ningún
caso esta recusación alterará la jurisdicción del juez sobre el sucesorio.
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