ARTÍCULO 6º.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía
de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la
Provincia y otros de fuera de ella, en las que también procederá la
inhibitoria.
En
uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido
la competencia de que se reclama.
Elegida
una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.
ARTÍCULO 7º.- La declinatoria se substanciará como las demás excepciones
dilatorias.
La
inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista fiscal, y desde el primer
decreto, se hará conocer el incidente al juez que entiende en el otro juicio
para que suspenda los procedimientos, excepto alguna diligencia que sea
necesaria y de cuya dilación pudiera resultar daño irreparable.
En
uno y otro caso, la resolución será apelable. En el segundo, ejecutoriada la resolución
que haya lugar a la inhibitoria, se procederá en la forma establecida en el
Art. 8°.
ARTÍCULO 8º.- Cuando los jueces o tribunales se encuentren conociendo de la
misma causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de
seguir entendiendo y le remita los autos o en su defecto los eleve al superior
para que dirima la contienda, previa vista fiscal y en el término de tres días.
La cuestión de competencia entre dos o más tribunales por rehusar todos
entender en la causa, será planteada y decidida en la misma forma.
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