lunes, 13 de febrero de 2017

SECCION I COMPETENCIA

ARTÍCULO .- El poder jurisdiccional en lo civil y comercial será ejercicio por los jueces que establezca la Ley Orgánica de los Tribunales, de acuerdo con sus normas y las disposiciones de este Código. Deberá actuar aún en los casos que no exista una lesión actual, cuando la incertidumbre respecto de una relación jurídica, de sus modalidades o de su interpretación cause un perjuicio a quien tenga interés legítimo en hacerla cesar.
La jurisdicción de los jueces de la Provincia no podrá prorrogarse en favor de jueces extranjeros ni de árbitros que resuelvan en el exterior. Tampoco puede ser delegada, pero está permitido comisionar diligencias a jueces de otro lugar.

ARTÍCULO .- Dentro de la Provincia, la competencia de los jueces no es prorrogable; salvo la territorial, si se tratare de intereses meramente privados. Cuando la decisión de la demanda no corresponda en absoluto al poder judicial, el tribunal deberá declararlo así, en cualquier etapa o grado, de oficio o a pedido de parte.

ARTÍCULO 3º.- La competencia por valor se determinará de acuerdo con las normas siguientes:
a) Por el capital debidamente actualizado y los intereses o frutos devengados, hasta la fecha de la demanda, más no las costas que hubieren de causarse en el juicio.-
En caso de acumulación, la competencia estará dada por la suma de las demandas calculadas en la misma forma.-
A tales efectos deberá tenerse en cuenta la variación del índice de costo de vida según las estadísticas oficiales;
b) Por el importe de la obligación total si se demandare una cuota, una parte o sólo los intereses;
c) Por el alquiler de un mes en los juicios de desalojo y en los de resolución del contrato de locación. Si no hubiere alquiler pactado en dinero se tomará como renta anual el diez (10) por ciento del avalúo fiscal del inmueble o de su parte proporcional. De no ser posible se determinará prudencialmente por el juez. Iguales normas se adoptarán cuando el desalojo se funde en cualquier otra causa;
d) Por el total del activo a dividirse, en las causas de división.
En cuanto las ampliaciones de la demanda o de la reconvención en su caso, sumadas al monto originario, excediere la competencia del juez, se remitirá el proceso al tribunal que corresponda. Las reducciones posteriores a la traba de la litis no alteran la competencia.
(Artículo 3 modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 9868 )

ARTÍCULO .- En los procesos contenciosos será competente, a elección del actor, el juez del lugar en que deben cumplirse las obligaciones que se demandan, el del lugar en que se realizó el hecho, acto o contrato que las origina o el del domicilio del demando o de cualquiera de ellos si fueren varios y las obligaciones indivisibles o solidarias. El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado donde se encuentre o en el lugar de su último domicilio o residencia.
En los actos de jurisdicción voluntaria, intervendrá el juez del domicilio de la persona en cuyo interés se promovieren.

ARTÍCULO .- La competencia, en los siguientes casos, se regirá por las normas que a continuación se establecen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4°:
a) En el concurso civil, entenderá el juez del domicilio del deudor;
b) En la rendición de cuentas de los administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquéllas deben presentarse; de no estar determinado éste, el del domicilio del dueño de los bienes o del lugar donde se hubiere administrado el principal de éstos, a voluntad del actor;
c) Si la demanda se refiriera a gestión de tutores o curadores, el juez que discernió la tutela o curatela, aunque los bienes o el domicilio del menor, incapaz, tutor o curador se encuentren fuera del territorio de su competencia;
d) En las acciones relativas al divorcio o a la capacidad de las personas, el juez del último domicilio conyugal o del incapaz;
e) De la inscripción tardía de nacimiento, el juez del domicilio del peticionario. El mismo o el del lugar donde se encuentran las partidas, conocerá de la enmienda o adición de las de registro civil;
f) De las acciones reales y posesorias, de los interdictos, de las gestiones relativas a títulos supletorios y protocolizaciones de títulos sobre inmuebles, de los procesos de mensura y deslinde, restricción y límites al dominio, medianería, posesión treintañal, división de condominio, desalojo, ejecución hipotecaria y cancelación de créditos hipotecarios, el juez del lugar en que se encuentre situado el bien litigioso o cualquiera de sus partes si se extendiera por diversas jurisdicciones o cualquiera de los bienes cuando fueren varios los en litigio o de los inmuebles, caso que la pretensión comprendiera muebles o inmuebles. En el desalojo y rescisión de arrendamiento de predios rústicos, el juez de 1° instancia que corresponda;
g) En el pedido de reposición de títulos o rectificación de escrituras será competente el juez del lugar en que se encuentren o se hayan encontrado los originales;
h) En las medidas preparatorias y precautorias, el juez a que corresponda el conocimiento del proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287. El procedimiento preparatorio o precautorio radica el principal;
i) El juez del principal tiene competencia para conocer de todos sus incidentes, del cobro de las costas, del cumplimiento de la transacción, de la ejecución de la sentencia, del recurso de rescisión, de las demandas por repetición y del cumplimiento de las obligaciones otorgadas en garantía o emergentes de la evicción o nacidas con motivo del proceso;
j) En las demandas sobre repetición de impuestos que se funde en la invalidez de la ley que los establezca, entenderá el juez de primera instancia del lugar en que se hubiere efectuado el pago;
k) Cualquier juez, tratándose del depósito de incapaces, con inmediata noticia al defensor general, cuando en el lugar no haya juez de primera instancia y el caso de sea de urgencia.




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