ARTÍCULO 1º.- El poder jurisdiccional en lo civil y comercial será ejercicio
por los jueces que establezca la Ley Orgánica de los Tribunales, de acuerdo con
sus normas y las disposiciones de este Código. Deberá actuar aún en los casos
que no exista una lesión actual, cuando la incertidumbre respecto de una
relación jurídica, de sus modalidades o de su interpretación cause un perjuicio
a quien tenga interés legítimo en hacerla cesar.
La
jurisdicción de los jueces de la Provincia no podrá prorrogarse en favor de
jueces extranjeros ni de árbitros que resuelvan en el exterior. Tampoco puede
ser delegada, pero está permitido comisionar diligencias a jueces de otro
lugar.
ARTÍCULO 2º.- Dentro de la Provincia, la competencia de los jueces no es
prorrogable; salvo la territorial, si se tratare de intereses meramente
privados. Cuando la decisión de la demanda no corresponda en absoluto al poder
judicial, el tribunal deberá declararlo así, en cualquier etapa o grado, de
oficio o a pedido de parte.
ARTÍCULO 3º.- La competencia por
valor se determinará de acuerdo con las normas siguientes:
a) Por el capital
debidamente actualizado y los intereses o frutos devengados, hasta la fecha de
la demanda, más no las costas que hubieren de causarse en el juicio.-
En
caso de acumulación, la competencia estará dada por la suma de las demandas calculadas
en la misma forma.-
A
tales efectos deberá tenerse en cuenta la variación del índice de costo de vida
según las estadísticas oficiales;
b) Por el importe de la
obligación total si se demandare una cuota, una parte o sólo los intereses;
c) Por el alquiler de
un mes en los juicios de desalojo y en los de resolución del contrato de
locación. Si no hubiere alquiler pactado en dinero se tomará como renta anual
el diez (10) por ciento del avalúo fiscal del inmueble o de su parte proporcional.
De no ser posible se determinará prudencialmente por el juez. Iguales normas se
adoptarán cuando el desalojo se funde en cualquier otra causa;
d) Por el total del
activo a dividirse, en las causas de división.
En
cuanto las ampliaciones de la demanda o de la reconvención en su caso, sumadas
al monto originario, excediere la competencia del juez, se remitirá el proceso
al tribunal que corresponda. Las reducciones posteriores a la traba de la litis
no alteran la competencia.
(Artículo
3 modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 9868 )
ARTÍCULO 4º.- En los procesos contenciosos será competente, a elección del
actor, el juez del lugar en que deben cumplirse las obligaciones que se
demandan, el del lugar en que se realizó el hecho, acto o contrato que las
origina o el del domicilio del demando o de cualquiera de ellos si fueren
varios y las obligaciones indivisibles o solidarias. El que no tuviere
domicilio conocido podrá ser demandado donde se encuentre o en el lugar de su
último domicilio o residencia.
En
los actos de jurisdicción voluntaria, intervendrá el juez del domicilio de la
persona en cuyo interés se promovieren.
ARTÍCULO 5º.- La competencia, en los siguientes casos, se regirá por las
normas que a continuación se establecen, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 4°:
a) En el concurso
civil, entenderá el juez del domicilio del deudor;
b) En la rendición de
cuentas de los administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquéllas
deben presentarse; de no estar determinado éste, el del domicilio del dueño de los
bienes o del lugar donde se hubiere administrado el principal de éstos, a voluntad
del actor;
c) Si la demanda se
refiriera a gestión de tutores o curadores, el juez que discernió la tutela o
curatela, aunque los bienes o el domicilio del menor, incapaz, tutor o curador
se encuentren fuera del territorio de su competencia;
d) En las acciones
relativas al divorcio o a la capacidad de las personas, el juez del último
domicilio conyugal o del incapaz;
e) De la inscripción
tardía de nacimiento, el juez del domicilio del peticionario. El mismo o el del
lugar donde se encuentran las partidas, conocerá de la enmienda o adición de
las de registro civil;
f) De las acciones
reales y posesorias, de los interdictos, de las gestiones relativas a títulos
supletorios y protocolizaciones de títulos sobre inmuebles, de los procesos de mensura
y deslinde, restricción y límites al dominio, medianería, posesión treintañal, división
de condominio, desalojo, ejecución hipotecaria y cancelación de créditos hipotecarios,
el juez del lugar en que se encuentre situado el bien litigioso o cualquiera de
sus partes si se extendiera por diversas jurisdicciones o cualquiera de los
bienes cuando fueren varios los en litigio o de los inmuebles, caso que la
pretensión comprendiera muebles o inmuebles. En el desalojo y rescisión de
arrendamiento de predios rústicos, el juez de 1° instancia que corresponda;
g) En el pedido de
reposición de títulos o rectificación de escrituras será competente el juez del
lugar en que se encuentren o se hayan encontrado los originales;
h) En las medidas
preparatorias y precautorias, el juez a que corresponda el conocimiento del
proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287. El procedimiento
preparatorio o precautorio radica el principal;
i) El juez del
principal tiene competencia para conocer de todos sus incidentes, del cobro de
las costas, del cumplimiento de la transacción, de la ejecución de la
sentencia, del recurso de rescisión, de las demandas por repetición y del
cumplimiento de las obligaciones otorgadas en garantía o emergentes de la
evicción o nacidas con motivo del proceso;
j) En las demandas
sobre repetición de impuestos que se funde en la invalidez de la ley que los
establezca, entenderá el juez de primera instancia del lugar en que se hubiere efectuado
el pago;
k) Cualquier juez,
tratándose del depósito de incapaces, con inmediata noticia al defensor
general, cuando en el lugar no haya juez de primera instancia y el caso de sea de
urgencia.
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