ARTÍCULO 56º.- Los autos
originales podrán ser examinados por las partes, pero no por personas extrañas,
salvo que justifiquen ante el actuario tener algún interés legítimo.
Tampoco
podrán ser sacados de la oficina sino entregados por el secretario bajo recibo,
al abogado o al procurador, únicamente en los casos siguientes:
1°) Para alegar de bien
probado, informar, expresar, o contestar agravios.
2°) Cuando se trate de
operaciones de contabilidad y se invoque la necesidad de producir a ese
respecto alguna actuación.
3°) Cuando se trate de
practicar cuentas de división y adjudicación de bienes.
4°) En los juicios de
mensura, división de condominio y confusión de límites.
5°) En los demás casos
que las leyes determinen.
Igualmente,
se entregarán las actuaciones a las Cajas Forenses, Dirección de Rentas, Registro
General, peritos y escribanos al solo efecto de llenar su cometido. Los expedientes,
en estos casos, podrán ser retirados de secretaria por los profesionales interesados.
Si
la ley no designa término a los fines precedentemente mencionados, los fijará
el juez sin recurso alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin
intervención de abogado o procurador, la parte estará obligada a indicar uno de
la matrícula para que reciba el expediente.
El
todos los casos se expresará en el recibo el registro del expediente en el
Libro de Entradas
y el número de fojas útiles que contenga; el nombre del funcionario o empleado
que haya intervenido en su entrega, quien firmará juntamente con la persona que
efectúe su recepción. Las firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes
sean devueltos se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado.
El
secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo dispuesto
en este artículo incurrirá en falta grave. Si, además, lo hubiere entregado sin
recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará pasible de
remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.
ARTÍCULO 57º.- Si vencido el
término por el cual se entregó el expediente, según la constancia que deberá
contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá en multa de cuatro días
multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que el secretario o empleado
designado para la diligencia exija la devolución. Si al día siguiente tampoco se
devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aún sin petición de parte,
además de hacer efectiva la multa, el arresto del culpable, poniéndolo, junto
con los antecedentes, a disposición de la justicia criminal. Si el expediente
se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento será dirigido contra éste,
bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de las que incumban al que los
recibió del actuario.
(Artículo
57 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9273 )
ARTÍCULO 58º.- Las multas a que se refiere el artículo precedente serán
percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el
fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y
su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y
satisfacer los perjuicios causados.
Si
no se entregare el expediente, no obstante el apremio, se procederá a rehacerlo
a costa de quien lo recibió, y, en su caso, de quien lo retuvo después de ser
requerido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que
hubiere lugar.
ARTÍCULO 59º.- Comprobada
administrativamente la pérdida o extravío de un expediente el juez ordenará
rehacerlo.
El
testimonio de esta orden servirá de cabeza al nuevo proceso, y se observará al
efecto el procedimiento que el juez o tribunal arbitre en cada caso, sin
trámite ni recurso alguno para reproducir lo más fielmente posible el
expediente extraviado.
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