ARTÍCULO 60º.- Cuando el litigante
concurra a secretaría, las notificaciones se practicarán personalmente por el
actuario o el empleado que el juez debe designar en el primer decreto;
dejándose nota bajo la firma de éste y del notificado a menos que se negare o
no pudiere firmar.
Las
notificaciones podrán también ser practicadas por otros funcionarios o
empleados judiciales, en la forma que establezca el Superior Tribunal de
Justicia.
ARTÍCULO 61º.- Toda providencia
para la que este Código no disponga otra cosa quedará notificada el primer
martes o viernes posterior a su fecha o el día siguiente hábil, en caso de no
serlo aquél, si el interesado no concurriere a secretaría y dejare prueba de su
asistencia firmando el libro que al efecto deberá llevar personalmente el secretario.
Este no permitirá la firma del libro al litigante que tenga notificaciones pendientes,
bajo pena de cuatro días multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez
podrá, por circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados
en este artículo.
(Artículo
61 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9273 )
ARTÍCULO 62º.- Deben notificarse
por cédula, si el litigante no concurre a hacerlo a la oficina:
1°) La citación y
emplazamiento a estar a Derecho.
2°) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto denegatorio de la misma,
manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de términos o trámites suspendidos.
3°) Toda providencia
posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte después que el
expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por más de seis
meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el domicilio real.
4°) La que haga saber el
juez que va a entender, a menos que lo sea por designación de nuevo titular.
5°) La declaración de
rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones disciplinarias, medidas
precautorias o sus levantamientos y las citaciones para absolver posiciones o
reconocer firmas.
6°) La designación de
audiencias.
7°) El llamamiento de
los autos, las sentencias definitivas y autos interlocutorios con fuerza de
tales.
8°) Las demás
providencias en que así lo disponga este Código o el juez lo ordene expresamente.
ARTÍCULO 63º.- Las cédulas se
redactarán en doble ejemplar, y contendrán una transcripción de la providencia
o de la parte resolutiva si se tratare de auto o sentencia, la indicación del
tribunal, asunto, nombre y domicilio del notificado, la fecha y la firma del
actuario. Este o el empleado notificador entregarán un ejemplar al litigante, a
persona de la casa prefiriendo la más caracterizada o un vecino que se encargue
de hacer la entrega o lo fijará, en defecto de aquéllos, en una de las puertas,
si fuera posible de las interiores, dejando nota en ella y bajo su firma del
día y de la hora de entrega. El otro ejemplar se agregará a los autos con la
debida nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia y las firmas del
notificador y del que recibió la cédula, a menos que se negare o no pudiere
firmar.
ARTÍCULO 64º.- Las notificaciones
se practicarán a más tardar el día siguiente de ser dictada la providencia o
resolución respectiva, o antes si el juez o tribunal lo ordenare o estuviere
dispuesto para casos especiales.
ARTÍCULO 65º.- En los mismos casos
de notificación por cédula, a excepción de los traslados, la parte interesada
en ella puede solicitar verbalmente al secretario que se practique por
telegrama colacionado o recomendado, que se hará en duplicado y contendrá lo
esencial de las enunciaciones a que se refiere el artículo 63. La expedición la
realizará el secretario o empleado notificador, que agregará el duplicado a los
autos, bajo su firma. El informe o el recibo oficial de la entrega en el
domicilio establece la fecha de la notificación. El gasto será adelantado por
la parte interesada.
ARTÍCULO 66º.- En todos los casos
de notificación por cédula, podrá ésta reemplazarse a pedido verbal del
interesado, por carta certificada con acuse de recibo.
Contendrá
las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y en forma que permita
su cierre y remisión sin sobre.
Un
ejemplar se entregará a Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro
se agregará al expediente, con nota que firmará el abogado o procurador
actuante o en su defecto el secretario, certificando haberse expedido por
Correos y Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se
agregará también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se
dará curso a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso
de recibo.
El
gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el
interesado y formará parte de las costas del proceso.
No
se autorizarán notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la
solicite no acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina
del decreto o resolución respectiva.
Cuando
las notificaciones por Correos y Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas
inhábiles, el plazo correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer
día hábil inmediato a la fecha de su recepción.
ARTÍCULO 67º.- Las notificaciones
por edictos se harán en el Boletín Oficial. Los edictos serán redactados con
los mismos requisitos de las cédulas, en forma sintética, reemplazando la
transcripción de la providencia por una enunciación abreviada de su parte
esencial. Las notificaciones que se practiquen por edictos, deberán ser fijadas
en un espacio especial habilitado a tales efectos dentro del Tribunal, conforme
lo determine la Corte Suprema de Justicia.
(Artículo
67 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 11287 )
ARTÍCULO 68º.- Los funcionarios
del ministerio público deben ser notificados en su despacho, pero si no lo
tuvieren lo serán en su domicilio.
ARTÍCULO 69º.- Son nulas las
notificaciones efectuadas en contravención a lo dispuesto precedentemente, en
un domicilio falso o por edictos si conocía el domicilio quien la pidió. El
empleado, culpable de omisión, demora o nulidad incurrirá en falta grave y se
hará además pasible en su caso, de las responsabilidades civiles y penales a que
hubiere lugar.
No
serán nulas las notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido
al interesado conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el
juzgado de donde procede.
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