lunes, 13 de febrero de 2017

SECCIÓN III. NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 60º.- Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del notificado a menos que se negare o no pudiere firmar.
Las notificaciones podrán también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 61º.- Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en este artículo.
(Artículo 61 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9273 )

ARTÍCULO 62º.- Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a hacerlo a la oficina:
1°) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
2°) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de términos o trámites suspendidos.
3°) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el domicilio real.
4°) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por designación de nuevo titular.
5°) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para absolver posiciones o reconocer firmas.
6°) La designación de audiencias.
7°) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos interlocutorios con fuerza de tales.
8°) Las demás providencias en que así lo disponga este Código o el juez lo ordene expresamente.

ARTÍCULO 63º.- Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en defecto de aquéllos, en una de las puertas, si fuera posible de las interiores, dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula, a menos que se negare o no pudiere firmar.

ARTÍCULO 64º.- Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.

ARTÍCULO 65º.- En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.

ARTÍCULO 66º.- En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de recibo.
Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y en forma que permita su cierre y remisión sin sobre.
Un ejemplar se entregará a Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el interesado y formará parte de las costas del proceso.
No se autorizarán notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto o resolución respectiva.
Cuando las notificaciones por Correos y Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil inmediato a la fecha de su recepción.

ARTÍCULO 67º.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial. Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.
(Artículo 67 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 11287 )

ARTÍCULO 68º.- Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.

ARTÍCULO 69º.- Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
No serán nulas las notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde procede.










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