SECCIÓN I. DECLARACIÓN DEL CONCURSO
ARTÍCULO 629º.- El deudor no
comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de sus acreedores. Con el
escrito que así lo declare, presentará un estado de su activo y pasivo, que
exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y deudores.
ARTÍCULO 630º.- El juicio de
concurso podrá también promoverse a instancia de acreedor legítimo, siempre que
se den las condiciones siguientes:
1°) Que el crédito tenga
fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o que si lo
está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su pago.
2°) Que haya embargo
sobre los bienes libres del deudor y no existan otros que, notoriamente,
alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o que no haya dado a embargo
bienes capaces de satisfacer la deuda.
ARTÍCULO 631º.- Entablada la
demanda sobre apertura del concurso, se librará oficio a los jueces ante
quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para que no efectúen pagos
mientras no se dicte la resolución que corresponda.
ARTÍCULO 632º.- El Ministerio
Fiscal es parte legítima a los mismos fines que determina la ley de quiebras.
ARTÍCULO 633º.- Justificados los
extremos legales anteriores, sin audiencia del deudor, o hecha por éste la
cesión, el juez declarará abierto el concurso por auto que disponga:
1°) La inhibición
general del deudor y el embargo y depósito de sus bienes, así como la ocupación
de sus libros y papeles.
2°) El nombramiento, por
sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las funciones de síndico.
3°) La designación, en
su caso, de un depositario que se encargue de la conservación de los bienes del
deudor.
4°) La intimación a los
acreedores para que presenten al síndico dentro de los diez días siguientes a
la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7°, los títulos justificativos
de sus créditos.
5°) La designación de
audiencia para la junta de verificación y graduación de los créditos, a
celebrarse con el número de acreedores que concurran, diez días después de la
terminación del plazo fijado en el inciso anterior.
6°) Se oficie a los
jueces ante quienes tramitan pleitos contra el deudor relativos a sus bienes,
solicitándoles que los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan
los que se encuentren en segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición
expresa de la ley.
7°) La publicación de
edictos por cinco veces en quince días, notificando a los acreedores la
audiencia del inciso 5° y haciendo saber a los deudores del concursado que no
deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no quedar exonerados de sus
obligaciones respecto de la masa.
8°) La notificación por
cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación para
la junta de verificación.
El
que promoviere el concurso deberá hacer publicar los edictos dentro de cinco
días de la fecha del auto de apertura, so pena de tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 634º.- El auto que decrete
o niegue la apertura del concurso será susceptible de los recursos de
reposición y apelación en subsidio. Vencido el término de la publicación de
edictos, dentro del cual deben interponerse dichos recursos, el juez ordenará
la substanciación simultánea de todos los que se hayan deducido, por el trámite
de los incidentes. Esta substanciación no impedirá la ejecución de las medidas
de seguridad.
La
resolución que revoque el auto de apertura será publicada, a instancia del
deudor, en la forma y por el término que el juez designe y a costa de quien
corresponda.
ARTÍCULO 635º.- Ejecutoriado el
auto de apertura, se considerarán vencidas todas las obligaciones, se suspenderá
el curso de los intereses con relación a la masa así como el ejercicio de las
acciones individuales. El concursado quedará separado de la disposición y
administración de sus bienes, inclusive de aquéllos que por cualquier título
adquiriese, mientras no obtuviere su rehabilitación. Sólo podrá ejercer las
acciones derivadas de los derechos inherentes a su persona e iniciar aquéllas
que tiendan a impedir la pérdida de un derecho. La prosecución de estas últimas
y el ejercicio de las demás están a cargo del síndico.
ARTÍCULO 636º.- Cuando el concurso
no sea voluntario, el deudor deberá presentar el estado de su activo y pasivo
dentro de tres días de ejecutoriado el auto de apertura; en su defecto, lo hará
el síndico, de acuerdo con los libros y papeles que obraren en su poder y de
los demás datos que obtuviere.
ARTÍCULO 637º.- Las citaciones a
junta general así como las notificaciones en el juicio de concurso se harán por
medio de edictos publicados dos días, a no ser que por el reducido número de
acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.
ARTÍCULO 638º.- Salvo disposición
expresa en contrario, las resoluciones que se dicten en el concurso de
acreedores y que sean propias del curso regular y ordinario de éste, son
inapelables.
ARTÍCULO 639º.- Siempre que al
mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos juzgados un concurso civil y
otro comercial contra la misma persona, el síndico, cualquiera de los
acreedores, o el propio fallido, podrán pedir que se eleven los autos al tribunal
de apelación para que, en vista de los antecedentes obrantes en las dos causas,
resuelva si debe seguirse uno u otro.
Resuelto
cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que
estuviere conociendo de él.
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