jueves, 16 de febrero de 2017

TITULO II. CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES

SECCIÓN I. DECLARACIÓN DEL CONCURSO
ARTÍCULO 629º.- El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y deudores.

ARTÍCULO 630º.- El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes:
1°) Que el crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su pago.
2°) Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.

ARTÍCULO 631º.- Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 632º.- El Ministerio Fiscal es parte legítima a los mismos fines que determina la ley de quiebras.

ARTÍCULO 633º.- Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por auto que disponga:
1°) La inhibición general del deudor y el embargo y depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles.
2°) El nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las funciones de síndico.
3°) La designación, en su caso, de un depositario que se encargue de la conservación de los bienes del deudor.
4°) La intimación a los acreedores para que presenten al síndico dentro de los diez días siguientes a la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7°, los títulos justificativos de sus créditos.
5°) La designación de audiencia para la junta de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado en el inciso anterior.
6°) Se oficie a los jueces ante quienes tramitan pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley.
7°) La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando a los acreedores la audiencia del inciso 5° y haciendo saber a los deudores del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa.
8°) La notificación por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación para la junta de verificación.
El que promoviere el concurso deberá hacer publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so pena de tenerlo por desistido.

ARTÍCULO 634º.- El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no impedirá la ejecución de las medidas de seguridad.
La resolución que revoque el auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el término que el juez designe y a costa de quien corresponda.

ARTÍCULO 635º.- Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a cargo del  síndico.

ARTÍCULO 636º.- Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.

ARTÍCULO 637º.- Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser que por el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.

ARTÍCULO 638º.- Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y ordinario de éste, son inapelables.

ARTÍCULO 639º.- Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el síndico, cualquiera de los acreedores, o el propio fallido, podrán pedir que se eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.
Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que estuviere conociendo de él.

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